PROTOCOLO ESPECIFICO ADICIONAL SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ANTARTICO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA
REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante designados como "las Partes";
Teniendo presente la importancia de las regiones antárticas sobre las que se proyectan sus masas continentales; la influencia de los fenómenos meteorológicos antárticos, de las corrientes marinas antárticas y de los ecosistemas antárticos, los cuales están asociados sus recursos vivos, cuando no comparten su existencia entre uno y otro hábitat; y la necesidad de proteger y preservar la Antártida para las futuras generaciones;
Evocando las Declaraciones Conjuntas sobre la Antártida y, en particular, la Declaración Presidencial del 29 de agosto de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, negociado en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico;
Considerando lo previsto en el Tratado sobre Medio Ambiente suscripto por ambos Gobiernos el 2 de agosto de 1991, en particular lo señalado en sus artículos II y III, en cuanto contienen un mandato para coordinar acciones en áreas específicas mediante la adopción de protocolos adicionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Protección de los Valores Antárticos
Las Partes promoverán la conservación de los valores naturales y culturales antárticos, mediante las acciones apropiadas de protección de las áreas designadas, la conservación y restauración de los sitios y monumentos históricos, la observancia de las normas de conducta adoptadas para este fin en el marco del Tratado Antártico y la difusión de los valores intrínsecos de la Antártida.
ARTICULO II
Intercambio de Información
Las Partes intercambiarán información acerca de la planificación y realización de actividades en la Antártida, con el objeto de evitar eventuales impactos adversos sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
Con tal fin, cooperarán en la elaboración de directrices técnicas o de otra índole que sirvan para facilitar la planificación ambientalmente armónica de sus actividades en la Antártida.
ARTICULO III
Vigilancia Ambiental
Las Partes otorgarán prioridad en sus programas nacionales antárticos a la vigilancia de aquellos cambios ambientales mundiales que pudieran tener efectos en la capa de ozono sobre la Antártida, en el medio ambiente terrestre, marino y atmosférico antárticos, y en los ecosistemas dependientes y asociados.
Las Partes se comprometen a establecer programas de vigilancia ambiental para verificar los efectos previstos y detectar los posibles efectos no previstos en el medio ambiente y en los recursos vivos antárticos de las actividades realizadas en el área del Tratado Antártico, incluyendo:
a) La eliminación de desechos,
b) La contaminación por hidrocarburos u otras substancias peligrosas y tóxicas;
c) La construcción y funcionamiento de estaciones, refugios, campamentos, naves, aeronaves, y otras formas de apoyo logístico,
d) Los programas científicos,
e) Las actividades de esparcimiento,
f) Las actividades que pudiesen afectar la finalidad de las zonas designadas como áreas protegidas.
Las Partes podrán establecer programas conjuntos o complementarios de vigilancia que contribuyan a detectar, cuantificar y determinar las causas probables de cambios observados en la calidad del aire, de la nieve y del agua, y en otras características esenciales del medio ambiente y de la biodiversidad antártica.
ARTICULO IV
Cooperación
Las Partes promoverán programas de cooperación científica, técnica y educativa para la protección y preservación del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados que contemplen, entre otros aspectos:
a) la formación del personal científico y técnico,
b) la gestión ambiental antártica,
c) la preparación de evaluaciones de impacto ambiental,
d) el intercambio de información sobre tecnologías polares,
e) la investigación acerca de todos los tipos de contaminantes que se encuentren en el área del Tratado Antártico,
f) facilidades para la utilización de instalaciones y laboratorios por investigadores de ambos países.
ARTICULO V
Consultas
Las Partes se consultarán respecto de la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar efectos indeseables en la investigación científica o impactos acumulativos en el medio ambiente derivados de su excesiva concentración en un área determinada.
Cuando se estime apropiado, las Partes podrán considerar la realización de expediciones conjuntas, la cooperación logística, el intercambio de personal y toda otra forma de coordinación o acción conjunta que pueda contribuir a evitar interferencias con los programas científicos existentes, impactos adversos al medio ambiente y perjuicios a otros usos establecidos.
ARTICULO VI
Coordinación
Las Partes procederán de común acuerdo a establecer las maneras de preparar, difundir y aplicar los procedimientos de impacto ambiental que sean aplicables a actividades que hubiesen planificado conjuntamente en el área del Tratado Antártico y para las cuales se requiera una notificación previa, en conformidad con el Artículo VII(5) del Tratado Antártico.
Las Partes se coordinarán asimismo para la adopción de procedimientos uniformes de inspección y para el intercambio de información acerca de aquellas inspecciones destinadas a promover la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, pudiendo acordar la realización de inspecciones conjuntas cuando lo estimen apropiado.
ARTICULO VII
Prevención y Seguridad
Las Partes se coordinarán para el estudio, planificación, aplicación y ejecución de procedimientos aplicables a desastres naturales y accidentes que requieran una respuesta rápida y efectiva. Para tal fin:
a) examinarán de manera constante la eficacia de las medidas destinadas a prevenir o reducir la contaminación ambiental.
b) cooperarán en la formulación y ejecución de planes de contingencias, así como en las intervenciones de emergencia ante riesgos ambientales y accidentes, incluyendo las actividades conjuntas que fuera menester,
c) intercambiarán información acerca de medidas de seguridad aérea y marítima, incluyendo balizamiento, cartografía, información meteorológica y sobre hielos marinos, en conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
ARTICULO VIII
Desechos y Vertimientos
Las Partes coordinarán su acción para el control de movimientos de desechos radioactivos tóxicos y peligrosos provenientes de fuera del área del Tratado Antártico, velando por que no se introduzcan desechos ni se realicen vertimientos en dicha área.
Las Partes fomentarán la aplicación de nuevos y mejores métodos de eliminación de desechos en la Antártida así como las prácticas de gestión de desechos con escaso impacto ambiental, incluyendo las que permitan la conservación de la energía y del agua.
ARTICULO IX
Armonización Legislativa
Las Partes promoverán el intercambio de antecedentes y de experiencias con miras a promover la armonización de sus legislaciones internas en aspectos concernientes al cumplimiento, respuesta a las emergencias, responsabilidad, solución de controversias y demás medidas destinadas a asegurar la plena aplicación de los acuerdos de protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO X
Reuniones Anuales
Las Partes realizarán anualmente reuniones de análisis, coordinación y planificación, a fin de examinar:
a) el grado de cumplimiento del presente Protocolo,
b) la conveniencia de establecer programas adicionales,
c) la modificación o ampliación de los acuerdos existentes,
d) cualquiera otra medida adicional que pudiera considerarse beneficiosa para la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados.
ARTICULO XI
Obligaciones de las Partes
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán obligaciones más estrictas que hubiesen sido asumidas por las Partes en virtud de las normas del Tratado Antártico, de sus instrumentos complementarios o de las Recomendaciones adoptadas por las Reuniones Consultivas de dicho Tratado.
ARTICULO XII
Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requerimientos legales de aprobación. Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por la vía diplomática realizada con una anterioridad de seis meses. La denuncia no afectará la continuación hasta su terminación de las acciones iniciadas durante su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.- Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.