Decreto 48 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.600 SOBRE DEFICIENTES MENTALES

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 07-MAY-1993 Publicación: 13-SEP-1993

Versión: Única - 13-SEP-1993

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    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.600 SOBRE DEFICIENTES MENTALES
    Núm. 48.- Santiago, 07 de Mayo de 1993.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 18.600 y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:


    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley 18.600 sobre deficientes mentales:
    Artículo 1°.- El Estado a través del Ministerio de Salud elaborará los programas que sean necesarios para llevar a cabo las acciones destinadas a la prevención y diagnóstico precoz de la deficiencia mental.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la Ley N° 18.600, en adelante "la Ley", y de este Reglamento, son defientes mentales aquellas personas que tienen una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el período de desarrollo psicomotor, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente de sus conductas adaptativas.
    Para estos fines se entenderá por:
1°.- Período de desarrollo psicomotor, aquel comprendido entre el nacimiento de la persona y los 18 años de edad.
2°.- Subnormalidad de la inteligencia, es el déficit intelectual obtenido de una medición de rendimiento, a través de pruebas estandarizadas en el país, cuyo resultado sea igual o inferior a 70 puntos de cuociente intelectual.
3°.- Déficit de conductas adaptativas, son las limitaciones significativas en la efectividad con que el individuo adquiere los patrones de maduración, aprendizaje, independencia personal y conducta social esperados para su edad y grupo sociocultural.
    La subnormalidad de la inteligencia se cuantificará con la medición del rendimiento, mediante pruebas aceptadas como válidas por la Organización Mundial de la Salud. Todo resultado inferior a 71 puntos de cuociente intelectual debe considerarse como deficiente.
    Son conductas adaptativas deficitarias aquellas limitaciones que afectan a los individuos, ya sea en el aprendizaje, la independencia personal que logren obtener y su conducta social, todo ello de acuerdo con su edad y condición sociocultural.

    Artículo 3°.- La clasificación psicométrica corresponderá a los siguientes rangos de cuociente intelectual:
1.- Deficiencia mental discreta o leve: Desde 50 hasta 70 puntos de cuociente intelectual.
2.- Deficiencia mental moderada: Desde 35 hasta 49 puntos de cuociente intelectual.
3.- Deficiencia mental grave o severa: Desde 20 hasta 34 puntos de cuociente intelectual.
4.- Deficiencia mental profunda: Cuociente intelectual inferior a 20 puntos.
5.- Deficiencia mental no especificada: Son todos aquellos casos en que por diversas causas ha sido imposible cuantificar el grado de la deficiencia existiendo evidencias clínicas significativas de deficiencia mental.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior, las pruebas psicométricas destinadas a medir el cuociente intelectual incluirán, al menos, la aplicación de una escala completa que evalúe funciones intelectuales o de un conjunto de pruebas que considere aspectos verbales y psicomotores con estadarización nacional. Esta evaluación deberá ser realizada por un psicólogo en forma completa e individual.

    Artículo 4°.- La certificación del grado de deficiencia mental se determinará a través de un diagnóstico clínico médico y de un informe psicológico.
    El diagnóstico clínico deberá ser elaborado por un médico cirujano, que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía, y deberá contener:

1°.- Una anamnesis personal y familiar;
2°.- Examen físico y mental;
3°.- Especificación del grado de la deficiencia mental;
4°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social;
5°.- Otros diagnósticos complementarios que incidan en el tema, y
6°.- Apreciación etiológica y pronóstica del caso.
      Los diagnósticos a que se refieren los puntos 5° y 6° deberán basarse en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud vigente a la época de realizarse éstos.
    El informe psicológico deberá contener:
1°.- Una anamnesis personal;
2°.- Una evaluación clínica basada en una escala de las conductas adaptativas esperadas para la edad y medio socio-cultural del sujeto, conforme lo establece el artículo 2° N° 3;
3°.- Una evaluación psicométrica efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior;
4°.- Diagnóstico psicológico, y
5°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social.
    El informe psicológico deberá especificar los instrumentos utilizados y, cuando corresponda, la situación de irregularidad social contemplada en la normativa vigente del Servicio Nacional de Menores.
    Artículo 5°.- La certificación del grado de deficiencia mental se materializará en un documento que deberá ser suscrito por el médico que efectuó el diagnóstico clínico médico del paciente y por el psicólogo que evacuó el informe psicológico.
    Dicho documento deberá contener las siguientes menciones:
1.- Nombre, edad, sexo y domicilio del paciente;
2.- Certificación del grado de deficiencia mental, y 3.- Nombre, cédula nacional de identidad y domicilio de los profesionales que suscriben.
    A este documento se anexarán aquellos otro que conforman el diagnóstico clínico médico y el informe psicológico.

    Artículo 6°.- En aquellas comunas en que no existan médicos cirujanos que se desempeñen en las áreas de psiquiatría, neurología o neurocirugía, el certificado podrá ser emitido por otro médico cirujano, siempre que el informe psicológico haya sido evacuado por un psicólogo.
    Si en la comuna no existe un psicólogo, el informe correspondiente podrá ser emitido por un profesor de Educación Diferencial, con mención en deficiencia mental con un mínimo de 5 años de desempeño, siempre que el médico que suscribe conjuntamente la certificación se desempeñe en las áreas a que se refiere el inciso precedente.
    La carencia de los profesionales especializados en la comuna, determinará que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública correspondientes deberán adoptar las medidas que el caso aconseje para los fines de materializar la certificación en los términos de los incisos anteriores.
    Estas normas sólo se aplicarán respecto de aquellas comunas consideradas aisladas geográficamente mediante resolución conjunta de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública.
    Artículo 7°.- La certificación emitida en conformidad a los artículos anteriores deberá ser presentada para su visación, ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, la que tendrá el plazo de 15 días hábiles para pronunciarse.
    Artículo 8°.- La certificación de la deficiencia mental tendrá vigencia definitiva. No obstante, podrá requerirse una reevaluación a solicitud del propio interesado, de sus familiares, de la institución que otorga beneficio a los defientes mentales, o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, cuando hayan antecedentes que hagan suponer errores en la primera evaluación o resulte conveniente para el interesado.

    Artículo 9°.- Las presonas afectadas, sus familias, los organismos que otorguen los beneficios que contempla la ley, que estimen que las certificaciones no se ajustan a las condiciones mentales de las personas correspondientes, podrán reclamar dentro del plazo de 45 días corridos ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del respectivo Servicio de Salud.
    Dicho término para las personas afectadas y sus familias se contará desde la fecha de emisión del documento de que se reclame y, tratándose de organismos que otorguen los beneficios que contempla la Ley, el referido plazo se contará desde la fecha en que se haya solicitado el respectivo beneficio.
    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrá disponer que se practiquen nuevos exámenes o análisis a la persona de cuya evaluación se trate, para lo cual dispondrá de un término no superior a 15 días hábiles. En todo caso, deberá resolver sin ulterior recurso la reclamación, dentro de 15 días hábiles contados desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que hubiere recibido la reclamación, en su caso.
    Artículo 10°.- Todas las actuaciones que realicen y resoluciones que adopten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en relación con los deficientes mentales, deberán ajustarse a lo dispuesto en el D.S. N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y su reglamentación complementaría, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 11°.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez formará un registro de los profesionales que emitan los certificados de declaración del grado de deficiencia mental, la que consistirá en una ficha individual que contendrá los siguientes datos:
1°.- Nombre completo del profesional, cédula nacional de identidad, domicilio y teléfono;
2°.- Fecha del título profesional e Institución que lo otorgó, y antecedentes que acrediten el desempeño en el área de la psiquiatría, neurología o neurocirugía, en el caso de los médicos cirujanos, y
3°.- Facsímil de su firma.
    A esta ficha se agragará la copia de los certificados extendidos por dicho profesional y sus anexos. En el caso del otro profesional que firme conjuntamente el certificado, se dejará constancia en su ficha de aquella en la cual figuran archivados los antecedentes.

    Artículo 12°.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrá suspender temporalmente hasta por seis meses a los profesionales el registro cuando hayan incurrido en dos ocasiones en una notoria diferencia de apreciación diagnóstica con el criterio adoptado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
    Asimismo, podrá suspender en forma definitiva a aquellos profesionales que hubieran sido suspendidos temporalmente en tres ocasiones en el lapso de tres años.

    Artículo 13°.- La suspensión temporal o definitiva deberá efectuarse mediante resolución fundada, y notificarse al profesional a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en el certificado a que se refiere el art. 5° número 3 de este Reglamento.
    Los profesionales afectados podrán, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de emisión de la carta certificada, presentar su reclamación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que ésta la eleve dentro de 5 días hábiles, acompañando los antecedentes del caso, a la Comisión Nacional de Declaración de Deficiencia Mental, con sede en el Ministerio de Salud.

    Artículo 14°.- Los miembros de la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental, en adelante la "Comisión", a que se refiere el artículo 6° de la Ley, serán designados por los Ministros de las Secretarías de Estado que se indican en la referida norma. Para tal efecto, cada Secretaría de Estado oficiará al Ministerio de Salud, individualizando la persona designada a fin de que este último dicte la correspondiente resolución con la integración de dicha Comisión.
    Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados para desempeñarse en períodos sucesivo o alternados.
    La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, sólo se hará por el resto del período que habría correspondido servir al reemplazado.
    La Comisión conocerá, sin ulterior recurso, de las reclamaciones interpuestas por los profesionales indicados en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley, respecto de las suspensiones temporales o definitivas que les hubieren sido impuestas de acuerdo al artículo 12° de este Reglamento.
    Dicha Comisión sesionará en el Ministerio de Salud, una vez al mes, siempre que existan reclamaciones interpuestas por conocer, circunstancia que deberá ser certificada por su Secretario.
    El Presidente de esta Comisión, con el mérito de la certificación mencionada en el inciso anterior, convocará a sus integrantes señalando día y hora para sesionar. Esta comunicación deberá notificarse por carta certificada con a lo menos siete días hábiles de anticipación.
    Para sesionar, la Comisión deberá reunir un quórum no inferior a los dos tercios de sus miembros, con la presencia permanente de a lo menos un psiquiatra y un psicólogo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo, en caso de empate, el voto del que presida.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente actuará como tal el miembro de la Comisión que siga en el orden establecido en el artículo 6° de la Ley.
    Artículo 15°.- El Ministerio de Salud elaborará los programas de estimulación temprana tendientes a detectar la deficiencia mental de menores que presenten alto riesgo biológico o déficit de desarrollo. Dichos programas serán aprobados dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, para ser aplicados en el curso del año siguiente.

    Artículo 16°.- El Ministerio de Educación Pública deberá implementar las medidas técnico-administrativas necesarias para que los deficientes mentales discretos sean integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de ser atendidos en la educación especial cuando ello fuere necesario.
    El Ministerio de Educación Pública y las Municipalidades; de acuerdo a los recursos regionales y comunales, implementarán un sistema de educación especial destinado a atender a los deficientes mentales moderados y graves.

    Artículo 17°.- Los Ministerios de Salud y Justicia, según corresponda, crearán y/o propenderán a la creación de establecimientos especiales destinados a la atención de los deficientes mentales graves y profundos, cuyas familias no puedan tenerlos a su cuidado.

    Artículo 18°.- Los Servicios de Salud en conformidad al D.F.L. N° 36 de 1980, del Ministerio de Salud, podrán suscribir con entidades públicas o privadas, convenios para la atención de salud, ubicación residencial y/o laboral, programas de rehabilitación y/o reinserción familiar y social, orientados a los discapacitados de causa psíquica a los que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley y de este Reglamento.

    Artículo 19°.- La educación de los deficientes mentales discretos, moderados o graves, cuya condición haya sido certificada y visada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de este Reglamento, será subvencionada con una ayuda de educación especial, cuyo monto por alumno será el establecido en el D.L. N° 3.476, de 1980, para la "Educación General Básica Especial Diferenciada".

    Artículo 20°.- Para determinar la calidad de entidad colaboradora a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 18.600, se considerarán los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente para cada sector involucrado.

    Artículo 21°.- Las personas naturales que tengan a su cargo deficientes mentales, cualquiera sea su edad, y siempre que éstos se encuentren bajo su cuidado permanente, serán beneficiarios del subsidio familiar que establece la Ley N° 18.020, reglamentada por el D.S.
N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
    Para postular a este beneficio, deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha Ley y su reglamento, en cuanto corresponda.
    Tratándose de deficientes mentales menores de edad, la persona natural que lo tenga a su cargo, para postular al subsidio familiar, requerirá la autorización de la madre, el padre o el guardador, según corresponda, o en su defecto, la del Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio.
    El monto del subsidio familiar causado por el deficiente mental será el doble del establecido en la Ley N° 18.020.

    Artículo 22°.- El deficiente mental, por intermedio de la persona que lo tiene a su cargo, podrá postular al sistema de Pensiones Asistenciales del D.L. N° 869, de 1975 reglamentado por el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, siempre que reúna los requisitos establecidos en ellos para la procedencia de este beneficio, en lo que corresponda.

    Artículo 23°.- Los hogares que perciban la subvención a que se refiere el artículo 19 de la Ley, que continúen atendiendo a los deficientes mentales, aún después que haya caducado el derecho a percibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial para el deficiente mental que tiene a su cargo.
    En este caso, el deficiente mental será beneficiario de la pensión asistencial por intermedio del hogar que lo tenga a su cargo y se entenderá que no tiene núcleo familiar para evaluar la carencia de recursos exigida por el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869, de 1975.

    Artículo 24°.- La pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, es incompatible con el subsidio familiar de la Ley N° 18.020 y con la subvención a que se refiere el D.F.L. N° 1.385, de 1980, de Ministerio de Justicia.
    Artículo 25°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda:
    1.- En la letra c) del artículo 3° reemplázase la expresión "personas naturales" por "personas", y 2.- Sustitúyese el segundo párrafo de la letra c) del artículo 9° que se inicia con la frase "Tratándose de deficientes mentales" por el siguiente:
    "Tratándose de deficientes mentales, las circunstancias antes indicadas y el hecho que se encuentran bajo el cuidado permanente de la persona por intermedio de la cual soliciten el beneficio, deberán acreditarse mediante declaración jurada o certificación, según corresponda".

    Artículo 26°.- Intercálase la siguiente letra q) al artículo 221 del D.S. N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, pasando la actual letra q) a ser r):
    "q) Visar las certificaciones de deficiencia mental a que se refiere la Ley N° 18.600 y conocer de las reclamaciones contempladas en los artículos 5° de esa Ley y 9° del Reglamento de dicho cuerpo legal, y".
    Artículo 27°.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Dentro del plazo de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento, los Ministerios a que se refiere el artículo 6° de la Ley deberán comunicar al Ministro de Salud la individualización de las personas que cada uno de ellos haya designado para integrar la Comisión creada por dicho precepto.
    Artículo 2°.- Dentro del plazo de los 90 días, contados, desde la fecha de publicación de este decreto el Ministerio de Educación Pública deberá implementar las medidas a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación Pública.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda a U., Luis A. Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.

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