Decreto 63 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE VIVIENDAS SOCIALES, MODALIDAD PRIVADA
Promulgacion: 13-JUN-1997 Publicación: 13-AGO-1997
Versión: Última Versión - 28-JUL-2007
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=74951&f=2007-07-28
Art. único Nº 1
D.O. 03.07.2007 los contratistas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, en cualquiera de sus categorías y especialidades relacionadas con la materia del presente decreto, para lo cual se entenderá que cumplen con los requisitos exigidos por este reglamento, siendo suficiente para ello la presentación de la solicitud de inscripción correspondiente. Esta inscripción se mantendrá mientras conserven vigente la inscripción en dicho Registro.
Art. único Nº 2
D.O. 03.07.2007 inspeccionar las obras que los constructores inscritos en este Registro ejecuten para los beneficiarios de los sistemas de subsidio habitacional regulados por decretos supremos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Art. único Nº 3
D.O. 03.07.2007
DTO 166, VIVIENDA
N° 2
D.O.14.01.1998 Los interesados podrán inscribirse en alguna de ellas cuando acrediten experiencia en la construcción de viviendas contratadas por el Serviu o de viviendas en las que se hayan aplicado y cobrado subsidios habitacionales correspondientes a cualquiera de los sistemas que operan a través de los Serviu, por el monto mínimo, expresado en Unidades de Fomento, que para cada categoría se indica, certificado por el SERVIU respectivo:
Art. único Nº 4
D.O. 03.07.2007
DTO 95, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 03.07.2007
Art. Único N° 2
D.O. 17.02.1999A categoría del Registro A1 del Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, que soliciten su inscripción en el registro a que se refiere el presente decreto, serán inscritos en éste en primera categoría.
Art. Único N° 3
D.O. 17.02.1999a experiencia podrá ser aportada por alguno de sus socios, directores o representantes legales, según corresponda.
Art. único Nº 6
D.O. 03.07.2007 deberán entregar los siguientes antecedentes:
Art. único Nº 7
D.O. 03.07.2007 Urbanismo y Construcciones. Cumplido el plazo mencionado, el SERVIU efectuará un peritaje técnico determinando si los defectos han sido reparados a satisfacción o si las compensaciones se han realizado. Si luego de los arreglos estos defectos persisten, o el constructor se hubiere negado a efectuarlos, la SEREMI, a requerimiento del SERVIU, lo suspenderá del Registro por un período de 60 días hábiles contados desde la fecha de la resolución de la SEREMI que aplica la sanción. Si expirado dicho plazo el SERVIU comprobara que los defectos persisten o no se hubieran realizado las compensaciones correspondientes, remitirá a la SEREMI todos los antecedentes del caso solicitando la suspensión del constructor del Registro, por un período de 3 años a contar de la fecha en que la Contraloría General de la República tome razón de la Resolución de la SEREMI que lo sanciona.
Nº 5
D.O. 14.01.1998 constructor en el registro regulado por el presente reglamento, se harán extensivas a las inscripciones que mantenga en el Registro Nacional de Contratistas regulado por el D.S. Nº 127 (V. y U.), de 1977, y las aplicará el Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región en que éste está inscrito.
Art. único
D.O. 28.07.2007 asistido a los cursos de capacitación que señala el inciso segundo del artículo 6° del D.S. N°63 (V. y U.), de 1997, agregado por el número 5 del artículo único del D.S.N°95 (V. y U.), de 2007, para inscribirse en 4ª. Categoría sin acreditar experiencia, no será exigible hasta que mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se disponga su aplicación.