Decreto 12 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Promulgacion: 04-ENE-1977 Publicación: 10-AGO-1977
Versión: Única - 10-AGO-1977
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7478&f=1977-08-10
Art. 6°
Trans. Carabineros de Chile serán fijados mediante un decreto ley Trans. separado, de carácter reservado.
Art. 1°. normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, y en las materias que expresamente se refieran aDL 1.610/76,
Art. 1° ellos, los profesores, personal contratado y obreros.
Art. 3°. Presupuestos determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de tenientes y subtenientes de Fila de Orden y Seguridad, las que no podrán exceder enLey 17.680,
su conjunto del número total de las plazas Art. 2°. que corresponda a ambos grados por la presente ley o de las que se determinen en el futuro.
Art. 2°. Hospital de Carabineros, que se formará en base a un descuento mensual de un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros.
Art. 2°. el artículo 49° de la ley 14.171, y sus modificaciones posteriores, que perciba la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir del mes de julio de 1976, deberá destinarse a incrementar el fondo creado por el artículo 2° de la ley 17.682, a que se refiere el presente artículo.
Art. 5°.
DL 1.610/76,
Art. 1°. integran los diversos grados del personal a contrata de Carabineros serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo a las necesidades de la institución.
Art. 6°
Ley 17682,
Art. 1°.
DL 69/73,
Art. 5°. de Sanidad y Médicos, dentistas, enfermeras universitarias, psicólogos, kinesiólogos, tecnólogos médicos y demás personal paramédico del Hospital de la institución será determinada por la Dirección General de Carabineros, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Art. 7°. de Contabilidad Mecanizada (I.B.M.), que se paga actualmente con cargo a los fondos del Item 004-001 "Honorarios y Contratos" del Presupuesto de Carabineros, pasará a integrar la planta de dicho Servicio.
Art. 8° requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
Art. 9°. Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la institución, con otras plazas de la planta general.
Art. 10°. General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la ley de presupuesto consulte fondos para ello.
Art. 11°.
Ley 17.682,
Art. 5°
DL. 69/73,
Art. 5°. tendrá la siguiente clasificación: Personal de Fila, que comprende a los oficiales y personal a contrata de Orden y Seguridad y al personal de oficiales de Intendencia; Personal Asimilado, integrado por los oficiales de los Servicios de Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Justicia y Religioso, y
Art. 12°. grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior.
Art. 13°. contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el reglamento respectivo.
Art. 14°.
DL 1.610/76,
Art. 1°. Carabineros se necesita ser chileno y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos. El ingreso se hará en los grados que corresponda de acuerdo a los escalafones respectivos.
Art. 15°.
DL 444/74,
Art. Trans. personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República o del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
Art. 5° de Intendencia serán designados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los cursos.
Art. 3°. designados por decreto supremo exclusivamente de aquel personal a contrata de Carabineros, del Servicio de Orden y Seguridad que haya aprobado en la Escuela de Carabineros, un Curso de Formación y Perfeccionamiento no inferior a un año, y su antigüedad se fijará de acuerdo a sus años de servicios efectivos en la institución y lugar que ocupaban en su respectivo escalafón. Para postular al curso, deberán reunir los siguientes requisitos básicos y demás que señalen los reglamentos:
Art. 16°.
DL 612/74,
Art. 3°. oficiales de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y Seguridad y cumpliendo el requisito que señala el artículo precedente.
Art. 17°.
DL 238/73,
Art. único.
DL 1.610/76,
Art. 1°. Hospital será desempeñado por un coronel de Sanidad del escalafón del Servicio de Sanidad de la institución, quien será designado en aquél por el General Director de Carabineros. Dependerá en lo administrativo y disciplinario de la Dirección de Apoyo Técnico Profesional.
Art. 18°. será reclutado por la Dirección General y por las reparticiones y unidades de Carabineros que el reglamento establezca.
(I),
Art. 20° juntas calificadoras para el personal de nombramiento supremo: Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos, Honorable Junta Calificadora de Méritos y de ApelacionesDL 1.610/76,
Art. 1° y Honorable Junta Superior de Apelaciones.
Art. 21° y ascensos del personal a contrata se regirá por las normas reglamentarias.
Art. 22° ascenderán por antigüedad; los coroneles y tenientes coroneles, sólo por mérito; los demás oficiales y funcionarios de nombramiento supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el reglamento señale.
Art. 1° Seguridad y a coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.
Art. 23°
DL 238/73,
Art. único
DL 501/74,
Art. 2°
DL 1.610/76
Art. 1°. Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Jefe de la Dirección del Personal. El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes:
Art. 24°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 2). Carabineros y personal civil para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:
Art. 25° el artículo anterior que para ascender le falte sólo tiempo en el grado le servira de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
Art. 1°. posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de personal a contrata u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda.
Art. 26° para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo.
Art. 27° nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.
Art. 28° personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos.
Art. 29°
DL 1.610/76,
Art. 1° ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
Art. 30°
DL 238/73,
Art. único civil que se reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la institución, será reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas. Si se reincorporare después de este período, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado.
Art. 31°,
DL 1.610/76,
Art. 1°. servicio activo: a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en lista de eliminación;
Art. 32° Carabineros, para tener derecho al recurso que establece el artículo 36° de la ley 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto que le concede el retiro.
Art. 33°
DL. 260/74,
Art. 7°
DL. 805/74,
Art. 1°.
N° 3). como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo. El monto del sueldo de cada grado será el que determine la ley. El oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular, percibirá como sueldo la remuneración asignada al grado 1 y una asignación imponible equivalente al quince por ciento del sueldo base.
Art. 34°,
DL. 69/73,
Art. 5°. República podrá disponer que el oficial de Sanidad Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo. En este caso, gozarán del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones y remuneraciones que corresponde a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, quedando fuera del régimen de sueldos y remuneraciones aplicables al personal de Carabineros.
Art. 35° tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje.
Art. 36° contrata no perteneciente a la planta de la institución, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberánDL 1.610/76
Art. 1°. corresponder a los grados de la escala de sueldos en que está encasillado el personal de la planta de Carabineros, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1° de la ley 15.076, de 1967.
Art. 37°
DL 1.610/76,
Art. 1° dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándoles una remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que corresponden al grado 4 de la escala de sueldos de Carabineros, con treinta años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignaciones de casa, rancho y movilización. El reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados.
Art. 1°
DFL 2/68 (I)
Art. 37° bis las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Art. 38°
DFL 1/69 (G)
Art. 2°,
letra b) escuelas de la institución y del Instituto Superior de Carabineros tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, media o básica del Estado.
Art. 1° personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.
Art. 39°
DL 444/74,
Art. Trans. República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
Art. 40° perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
Art. 7° remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales, previsionales y reglamentarios que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus etapas, ajustando las fracciones de la unidad monetaria correspondiente, al entero más próximo. La fracción de 0,50 se subirá al entero.
Art. 41° personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento.
Art. 42° un proceso militar, desde el momento en que se le notifique el auto que lo declara reo, continuará percibiendo solamente su sueldo imponible y bonificaciones; si fuere absuelto o se pronunciare en su favor acto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, se le devolverán las demás remuneraciones de que estuviere en posesión y hubiere dejado de percibir.
Art. 43°
DL 805/74
Art. 1°,
N° 6 Carabineros de Fila y Asimilado tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación en que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
Art. 1°
N° 6) cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no integren escalafón, gozará de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente, corresponderán a los asignados a este escalafón.
Art. 1°,
N° 6) anterior, tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
Art. 1°,
N° 6) 3, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro;
Art. 7°,
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 6) sueldo superior, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos para el retiro;
Art. 2°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 6)
DL 260/74,
Art. 7°
DL 435/74 asignada al grado 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado; g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines;
Art. 7° Seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso de Reclutamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado superior al cumplir dos años de servicios. Serán computables para este efecto los servicios prestados en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.
Art. 44° en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
Art. 5° años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
Art. 6°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 7)
DL 1.610/76,
Art. 1°
DL 805/74,
Art. 1°
N° 7) se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro. 3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán aplicables al personal civil con las siguientes modalidades especiales: a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.
Art. 45°. sueldo, se considerarán como años de servicios, los siguientes:
Art. 5° en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y
Art. 46°. Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:
Art. 1°,
N° 8) planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos, o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: ocho por ciento para el primero; cuatro por ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el cuarto al séptimo; dos por ciento para los restantes.
Art. 7° que le hayan concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio.
Art. 7° imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se esté en posesión, la que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y trienios y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta.
Art. 8° profesional será considerada como remuneración imponible para el sólo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 135° de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del seis por ciento para el "Fondo de Desahucio";
Art. 1°,
N° 8). del feriado, se entenderá el día Sábado como día no hábil;
Art 7°. sobre el total de las remuneraciones, excepto las asignaciones de rancho y familiar.
Art. 1°. al veinte por ciento del sueldo imponible, para el personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, constituido por los jefes y subjefes de departamento, respectivamente, programadores, analistas de sistema, operadores de máquinas de registro unitario o computador y perforistas verificadores. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.
Art. 7°. casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el fisco, una asignación mensual equivalente al veinticinco por ciento del sueldo base de que esté en posesión.
Art. 3° acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además, el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
Art. 1°,
letra B.
DL 1.770/77,
Art. 8°,
letra b) preste servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles de veinticinco al treinta y cinco por ciento;
Art. 46°,
Letra l).
DFL 1/69 (G)
Art. 2°,
letra B.
DL 1.619/76
Art. 3°
DL 1.770/77
Art. 8°
Letra C) civiles, con excepción de los regidos por la ley 15.076, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a una asignación profesional, no imponible, equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de 44 horas semanales;
Art. 7° aislamiento, de acuerdo con lo que se fije en la Ley General de Presupuestos;
Art. 7°,
DL. 562/74,
Art. 1°,
letra i).
DL. 1.522/76
Arts 1° y 2° y Seguridad que cumpla servicios de guardias, población, patrullajes, rondas, servicios nocturnos o en días festivos, extraordinarios y demás contemplados en los reglamentos de servicios respectivos, gozará de una gratificación policial equivalente al quince por ciento de sus remuneraciones imponibles.
Art. 8° de los sueldos correspondientes a los grados 1 al 5 de la respectiva Escala de Sueldos, percibirá a partir del 1° de Mayo de 1977, una asignación de Responsabilidad Superior, no imponible y compatible con los demás beneficios económicos a que esté afecto, equivalente al 40% del sueldo base y bonificación profesional.
Art. 47°. accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previo sumario administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Art. 48°
DL 1.619/76
Art. 1°,
letra B,
DL 1770/77,
Art. 8°,
letra b) tendrá además, derecho a los siguientes sobresueldos: a) El personal con título vigente de especialista en paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación respectiva, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al cuarenta por ciento de ellas;
Art. 8°,
letra b) especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mientras conserve tal especialidad, de acuerdo con lo que determine el reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles hasta de un cuarenta por ciento de ellas;
Art. 8°
letra b) vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles;
Art. 7°
DL 1.770/77,
Art. 8°
letra b) unidades de Orden y Seguridad especializadas, calificadas como tales por decreto supremo podrá gozar de un sobresueldo de hasta un cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, el que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Este beneficio sustituye al sobresueldo concedido al personal de Carabineros por el artículo 11°, N° 1), letra d), del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de Agosto de 1968;
Art. 7°
DL 435/74,
DL 1.770/77,
Art. 8°
letra b). Telecomunicaciones, Armamento y Mantenimiento en Material Aéreo, mientras conserve tal especialidad, de acuerdo con el reglamento respectivo percibirá un sobresueldo de un cuarenta por ciento sobre sus remuneraciones imponibles;
Art. 7°
DL 1.770/77
Art. 8°
letra b) investigación de accidentes del tránsito, mientras conserve tal especialidad, tendrá derecho a un sobresueldo de un cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, y
Art. 3°
DL 1.770/77
Art. 8°
letra b) contrata, con título profesional universitario, que se desempeñen en las funciones propias de su profesión, tendrá derecho a un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, siempre que por necesidades institucionales, calificadas por el General Director de Carabineros, desempeñe jornada completa de trabajo, de 44 horas semanales.
Art. 49°
DL 1.619/76
Art. 1°
letra B.
DL 1.770/77
Art. 8°,
letra b) señalados en este capítulo serán incompatibles entre sí, y, además, con las gratificaciones del capítulo 5°, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los capítulos 4° y 5°, no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica.
Art. 50° especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
Art. 1° especialidad por menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°.
Art. 1° se entenderá por especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Art. 51° desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, mientras cumpla dichas misiones de hasta un veinte por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Art. 52°
DL 1.610/76,
Art. 1°. Carabineros que cumpla misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales misiones, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible sólo con los sobresueldos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 48°.
Art. 53°. comisión de servicio, deba viajar al sur del paralelo 57 Sur, gozará de una gratificación equivalente al trescientos por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48°, con las gratificaciones establecidas en este capítulo y con los viáticos.
Art. 54°. especiales de que trata este capítulo serán consideradas como sueldo en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y que acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.
Art. 7°
DL 435/74
Art. único
DL 1.522/76,
Art. 3°. Asimilado tendrá derecho a una gratificación equivalente al quince por ciento del sueldo base de que esté disfrutando, por estar expuesto a riesgo permanente, en las siguientes circunstancias:
Art. Trans. número 1 o decretado alguno de los estados de excepción a que se refieren los números 2, 3 y 4, del inciso anterior, el General Director ordenará el pago de esta gratificación. En los casos señalados en el N° 5, será el Ministro de Defensa Nacional quien calificará la situación que supone riesgo y ordenará el pago de la gratificación.
Art. 55°. capítulo y en el anterior, sólo comprenderán al personal con horario completo y se otorgarán en la forma, condiciones y fechas que señale el Reglamento respectivo, con excepción de los mencionados en la letra c) del artículo 48° y en el artículo 52° que regirán a contar de la fecha de vigencia del presente Estatuto.
Art. 56°. casa fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por decreto supremo.
Art. 57° el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Art. 1° a retiro siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en la Corporación de la Vivienda o cualquier otro servicio o institución pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento con el solo hecho de pagar la cuota mínima exigida.
Art. 58°
DL 1610/76
Art. 1°. restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un cien por ciento del descuento establecido en el inciso primero del artículo 56°, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad.
Art. 59°
Ley 17.267
Art. 16°
DL 1.610/76
Art. 1° descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y los destinará a los fines señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año, podrán acumularse para el siguiente.
Art. 60°. restituyese las casas fiscales con deterioros, de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
Art. 7°.
DFL 2/66 (I)
Art. 61°
Ley 17.682,
Art. 5°
Art. 7° alimentación por cuenta fiscal a todo el personal a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior, mientras desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas.
Art. 62° obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.
Art. 63°. Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.
Art. 64°. los aspirantes a oficiales será administrado por la Dirección de la Escuela de Carabineros en la forma que determine el reglamento, previa deducción de los descuentos previsionales y de desahucio, a fin de atender los gastos que origine este personal.
Art. 7°
DL 805/74
Art. 1°
N° 9 asignación mensual equivalente al sueldo imponible y bonificación profesional del grado 19, por cada uno de los alumnos aspirantes a oficiales.
Art. 65° Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el Servicio hasta la recuperación de su salud.
Art. 66° Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones.
Art. 67° Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico.
Art. 68° de Carabineros se divide en temporal y absoluto.
Art. 1° que concedan o dispongan el retiro de los oficiales generales o de los suboficiales mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.
Art. 1° oficiales del grado de coronel y el personal civil con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón.
Art. 69°
Ley 17.902,
Art. 1°. penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código, sin perjuicio de lo establecido en la ley 17.902.
Art. 70°
DL 1.610/76
Art. 1° reincorporare al Servicio en el mismo empleo o plazo pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
Art. 71° que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95°.
Art. 72° de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.
Art. 73°. Carabineros corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.
Art. 74° de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó.
Art. 75°. pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
Art. 76° inciso segundo del artículo anterior, se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
Art. 77°. valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.
Art. 78°. devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
Art. 79°. las pensiones de retiro, además, las cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar social de Carabineros, a que se refiere el artículo 134° de la ley 11.764, de 1954; como también, las relativas a cargos por daños a casas fiscales, causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas o de cargos que le afecten con comisiones administrativas de Carabineros.
Art. 80°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1°. régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o en retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Dirección.
Art. 81° que haga el personal de Carabineros o de su baja por gracia, se considerará como retiro temporal, sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.
Art. 82°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1° Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al regimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.
Art. 83° en Carabineros los prestados por el personal de esta institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
Art. 84°
DL 844/75,
Art. 1°.
DL 1.468/76
Art. 1°. personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Art. 85°. computables, los servicios válidamente prestados en las instituciones armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Igualmente serán considerados los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.
Art. 1° reconocido en conformidad a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declaro computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Con todo se considerará tiempo servido como conscripto el primer año de estudios en las Escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el servicio militar.
Art. 86° refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82°.
Art. 87°
DL 1.610/76
Art. 1° funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
Art. 88°. abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo.
Art. 89° accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones.
Art. 90°
DL 1.610/76
Art. 1° retiro, se computará como año completo la fracción de tiempo de seis meses o más.
Art. 91° Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho a abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1° de la ley 15.737.
Art. 92°
DL. 260/74,
Art. 10° Carabineros en retiro o que se retire en el futuro y que haya servido o sirviere cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquellos que señala el N° 5° del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad, le sea reconocido como efectivo y anotado en su hoja de servicios en el último cargo que ocupó en la institución. Este tiempo le servirá para todos los efectos legales de trienios y especialmente para lo establecido en el artículo 6° de la ley 15.575.
Art. 93° se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82°.
Art. 94°
Ley 17.416,
Art. 120°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°
DL 1.610/76,
Art. 1°. personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como un año completo.
Art. 95° de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
Art. 1°. aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.
Art. 5°
DL 1.610/76
Art. 1°. que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
Art. 96°
DL 69/73,
Art. 5°
DL 1.610/76,
Art. 1°. refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a las remuneraciones mensuales asignadas a un cabo 2° de Carabineros.
Art. 97° una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
Art. 1°. las enfermedades profesionales.
Art. 98°
DL 1.610/76,
Art. 1°. Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado por una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.
Art. 99°. irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
Art. 100° acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase.
Art. 1°. del servicio por invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales post traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.
Art. 101° montepío del personal comprendido en los artículos 99° y 100°, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
Art. 102°
DL 1.610/76
Art. 1° pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando el afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.
Art. 103° pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los aspirantes a oficiales de la Escuala de Carabineros, será de cargo a los fondos del Estado y se computará en la forma que determina el artículo 95°. Para este solo efecto, se le considerará en posesión del grado de subteniente.
Art. 104°
Ley 16.466,
Art. 15° disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.
Art. 105° por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Art. 106° Carabineros, exceptuados los oficiales generales y coroneles y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas y el que efectúe cursos de especialización en el país con duración de un año, a lo menos, sólo podrá solicitar su retiro de la institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso.
Art. 107°
Ley 16.466,
Art. 15°
Ley 17.902,
Art. 1°. en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la institución, lo que será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza.
Art. 108°. señalados en el artículo 106°, no se considerarán cursos de especialización aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular.
Art. 109° retiro temporal los oficiales y empleados civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
Art. 110°. retiro absoluto los oficiales y empleados civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
Art. único,
letra B. 60 años de edad; c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos;
Art. 1° letra a los oficiales generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente.
Art. 2° el inciso anterior, se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de oficiales generales en la Planta de la institución, en el mismo número de oficiales generales que se encuentren en la situación a que dicho inciso se refiere;
Art. 111°
DL 1.610/76,
Art. 1°. excepción del General Director, al cumplir dos años como oficiales generales, e igualmente los jefes superiores del grado de coronel, al cumplir treinta años de servicios efectivos para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del General Director de Carabineros darle curso cuando lo estime conveniente.
Art. 112°
Ley 17.682,
Art. 5° en el artículo anterior, afectará en igual forma al personal del Servicio de Intendencia y al personal Asimilado en los grados que correspondan.
Art. 113° profesores civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria.
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1°. los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
Art. 114° personal de Fila a contrata, procederá por las causales siguientes:
Art. Trans. Defensa Nacional, en casos calificados.
Art. 115° personal de Fila a contrata, procederá por las siguientes causales:
Art. 116°
Ley 17.902,
Art. 1°. pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Art. 117° presente capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
Art. 118°
Ley 17.416,
Art. 120° del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto. Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere veinte años de servicios efectivos y cincuenta y cinco años de edad.
Art. 119°
DL 805/74,
Art. 1°
N° 10. consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinticinco o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
Art. 120° fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
Art. 1° la totalidad de dicho sueldo y en ningún caso el montepío será inferior a las remuneraciones de un Cabo 1° de Carabineros.
Art. 121°. derecho los siguientes asignatarios del causante:
Art. 4°
DL 670/74
Art. 63°. 5° percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
Art. 9°. hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 120°, si el padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún años o veintitrés si fueren estudiantes, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta.
Art. 122°. a acrecer en las pensiones de montepío.
Art. 123°. una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
Art. 124°. por un mismo causante, se considerarán, como un solo montepío.
Art. 125° tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
Art. 1° obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión de montepío hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan veintitrés años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidas por éste. En todo caso, mantendrán el beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta.
Art. 126° incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros.
Art. 127° montepío establecidos en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante, sin intereses.
Art. 128° montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103°, serán de cargo íntegro del Estado.
Art. 129°
DL 1.610/76
Art. 1°. montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para la dicha pensión, a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneraciones o pensión incluyendo la bonificación profesional que gozaba o que pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Art. 130° se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.
Art. 131° en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
Art. 1° el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y
Art. 132° o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Art. 133 República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
Art. 134°. contrata de Carabineros que no sea de Secretaría, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el capítulo 6°, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.
Art. 135° Carabineros de Chile, tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
Art. 10° de un mes de sueldo, incluida la bonificación profesional, de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades.
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1° fuerza de ley, se entenderá como sueldo, el total de las remuneraciones sobre las cuales impone el personal a la Dirección de Previsión de Carabineros, con excepción de las asignadas por hora semanal de clases, al profesorado de la institución.
Art. 136°
Ley 17.902,
Art. 1° pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la institución sin tener derecho a pensión de retiro.
Art. 137° la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
percibir la indemnización de desahucio por Art. 138° fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aun en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Art. 139° montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141°.
Art. 140°. se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
Art. 141°. con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
Arts. 1° y
20°.
DL 1.468/76,
Art. 1° las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20° del decreto 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que se alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio y,
Art. 142° reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones, para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
Art. 143° refiere el artículo 141°, ingresarán, a partir del 1° de Abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
Art. 144°.
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°. se refiere el N° 2 del artículo 141°, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros.
Art. 145°. desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
Art. 1°. afecto al artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones, que se encuentra acogido a otros régimenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva cotización, los fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley 10.986.
Art. 147° estuviere en posesión del grado máximo de su respectivo escalafón, y que en virtud de la nueva planta fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, de Interior, fuere encasillado en solo un grado o categoría superiores, no se le considerará como ascendido o promovido, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado o categoría se le computará a partir de la fecha de su ascenso al grado o categoría que investía.
Art. 148°
DL 260/74,
Art. 10° de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter "ad honores", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.
Art. 149°. refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.
Art. 150° trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo.
Art.151°. establecido en el artículo 12 del decreto ley 1.063, de 1975, el General Director de Carabineros estará facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican:
Art. 12° de la institución, y
Art. 152°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1° habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades.
Art. 153° personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuado el artículo 2° de la ley 11.852, substituido por la ley 14.614, el que se mantiene vigente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43° de este Estatuto.
Art. 13°
Ley 17.914,
Art. 18° generales y especiales consultadas en otros textos legales, que regulen materias contempladas en el presente decreto con fuerza de ley, no serán aplicables al personal regido por el estatuto en él contenido, debiendo entenderse que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25°, 48° y 2° transitorio de la ley 15.386, no se aplican ni han debido aplicarse a este personal.
Art. único.
DL 888/75,
Art. 2° en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones, lo que calificará en cada caso el General Director de Carabineros, falleciere o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:
Art. 10° años de servicios efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y
Art. 1°.
DL 1.610/76,
Art. 1°. de complemento integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.
Art. 1°. de Fila del escalafón de complemento será la que se indica a continuación:
Art. 1°
DL 1.610/76,
Art. 1°. de complemento de los oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de calificación anual.
Art. 1°
DL 1.610/76
Art. 1° permanencia en el escalafón de complemento será el necesario para enterar treinta años de servicios efectivos en la institución, sin perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen los retiros.
Art. 1° de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros.
Art. 1°
DL 1.610/76
Art. 1° escalafón de complemento de los grados de mayor o teniente coronel, excepcionalmente, podrán ascender un grado, por una sola vez, cuando reúnan los requisitos legales y reglamentarios, haya ascendido toda su promoción exista la vacante correspondiente en dicho escalafón y/o sean seleccionados para este efecto por la H. Junta Superior de Apelaciones en el proceso anual calificatorio o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23°, letra c), del presente cuerpo legal.
Art. 1°. escalafón de complemento le serán aplicables las disposiciones contempladas en el decreto supremo 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros N° 8, relativas a calificaciones y clasificaciones, como asimismo las establecidas en el presente Estatuto y demás reglamentos institucionales, que no se contrapongan con los del presente Título.
Art. 1°
Trans. reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
Art. 2°
Trans fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3° de 29 de Julio de 1966, y del decreto con fuerza de ley 8, del 16 de Diciembre de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
Art. 3°
Trans. servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en vitud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará gozando de este derecho.
Art. 4°
Trans. normas contenidas en este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposicioes legales vigentes.
Art. 5°
Trans. retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Art. 6°
Trans. montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposicioes especiales que regulaban su monto.
Art. 7°.
Trans. afectado de invalidez de 2a. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Art. 8°
Trans. hijas, dispuesto en el N° 2, del artículo 125°, no será aplicable a las asignatarias de monepío que cause el personal que se encuentra en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto.
Art. 9°
Trans. de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítmas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Art. 10°
Trans. Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de la ley 16.592, continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Art. 11°
Trans. suboficiales mayores, suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Art. 12°
Trans. servicio y los actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.
Art. 13°
Trans. Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Art. 14°
Trans. en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
Art. 15°
Trans. retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho a la bonificación profesional en la forma señalada en los artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3 de 31 de Agosto de 1968, según corresponda.
Art. 16°
Trans. retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales. De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Art. 17°
Trans. retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Art. 18°
Trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Art. 15° de Enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2° de la misma ley, y sus modificaciones posteriores.
Art. 19°
Trans. montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Art. 20°
Trans. de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de bonificación profesional establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94° de la presente ley, para el personal con treinta años.
Art. 21°
Trans. el inciso final del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cumplimiento a la ley 9.071.
Art. 32° Octubre de 1968 se encontraba en retiro debió interponer el recurso a que se refiere el artículo 32° del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo fatal de un año, contado desde esa fecha.
Art. 2°
Trans. n) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en servicio al 19 de Enero de 1974 y a aquel que se incorpore a la institución con posterioridad.
Art. 24°
Trans. plazo señalado en el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Art. 25°
Trans. que goce de montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
Art. 26°
Trans. pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
Art. 27°
Trans. Graduado", a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia ni a los mayores de Intendencia que al 1° de Marzo de 1967, tenían cuatro o más años en su grado.
Art. 28°
Trans. k) del artículo 46° de la presente ley, será aplicable a los auditores generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
DL 888/75,
Art. 2°
DL 1.615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.