Decreto 12 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Promulgacion: 04-ENE-1977 Publicación: 10-AGO-1977

Versión: Única - 10-AGO-1977

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    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
    Santiago, 4 de Enero de 1977.- S. E. el Presidente de la República de Chile, decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 12.- Teniendo presente:
    Que es de manifiesta necesidad incorporar al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;
    Que lo anterior no significa que las disposiciones no incorporadas al presente texto y sus modificaciones, hayan perdido su vigencia;
    Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la nueva numeración del articulado del Estatuto con la del texto original e igualmente señalar mediante notas al margen el origen de las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que lo han modificado y que se coordinan en el presente texto y
    Vistos:
    Las facultades que me confiere el decreto ley N° 1.327, de 1976, y lo dispuesto por el artículo 6° transitorio del decreto ley N° 1.610, del mismo año y el decreto ley N° 1.075 de 1977,
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:
    DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
    ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

    TITULO I (Arts. 1-13)
    De la Planta y Grados y de la Clasificación del Personal
    Capítulo 1° (Arts. 1-10)
    De la Planta y Grados de Carabineros
  ARTICULO 1°- La planta y grados deDL 1.610/76,
Art. 6°
Trans.
Carabineros de Chile serán fijados mediante un decreto ley Trans. separado, de carácter reservado.

  ARTICULO 2°- Quedarán afectos a lasDFL 2/68 (I)
Art. 1°.
normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, y en las materias que expresamente se refieran aDL 1.610/76,
Art. 1°
ellos, los profesores, personal contratado y obreros.
  El personal de obreros a jornal de Carabineros se regirá por las normas del reglamento respectivo, y en lo previsional por la ley N° 10.383. No le será aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria.
  El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Chile estarán afectos exclusivamente a las normas del presente Estatuto en materia de derechos de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos.

  ARTICULO 3°- La ley General deDFL 2/68 (I)
Art. 3°.
Presupuestos determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de tenientes y subtenientes de Fila de Orden y Seguridad, las que no podrán exceder enLey 17.680,
su conjunto del número total de las plazas Art. 2°. que corresponda a ambos grados por la presente ley o de las que se determinen en el futuro.

  ARTICULO 4°- Créase un fondo a favor delLey 1.682,
Art. 2°.
Hospital de Carabineros, que se formará en base a un descuento mensual de un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros.
  Los descuentos deberán enviarse a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial, denominada "Aporte para el Hospital de Carabineros".
  Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y servicios no personales y remuneraciones.
  Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros las siguientes:
  a) Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso 3°, y
  b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital.
  La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguno disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros.
  La imposición adicional establecida porDL 1.508/76,
Art. 2°.
el artículo 49° de la ley 14.171, y sus modificaciones posteriores, que perciba la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir del mes de julio de 1976, deberá destinarse a incrementar el fondo creado por el artículo 2° de la ley 17.682, a que se refiere el presente artículo.

  Artículo 5°- Las dotaciones queDFL 2/68 (I)
Art. 5°.
DL 1.610/76,
Art. 1°.
integran los diversos grados del personal a contrata de Carabineros serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo a las necesidades de la institución.

  Artículo 6°- La dotación de oficialesDFL 2/68 (I)
Art. 6°
Ley 17682,
Art. 1°.
DL 69/73,
Art. 5°.
de Sanidad y Médicos, dentistas, enfermeras universitarias, psicólogos, kinesiólogos, tecnólogos médicos y demás personal paramédico del Hospital de la institución será determinada por la Dirección General de Carabineros, de acuerdo con las necesidades del servicio.

  Artículo 7°- El personal del ServicioDFL 2/68 (I)
Art. 7°.
de Contabilidad Mecanizada (I.B.M.), que se paga actualmente con cargo a los fondos del Item 004-001 "Honorarios y Contratos" del Presupuesto de Carabineros, pasará a integrar la planta de dicho Servicio.
  La Dirección General de Carabineros procederá a formar el escalafón correspondiente, no pudiendo en ningún caso significar disminución de grado o categoría para el personal que actualmente ocupa plaza de la planta.

  Artículo 8°- Cuando por falta deDFL 2/68 (I)
Art. 8°
requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
  No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el Reglamento respectivo.

  Artículo 9°- La Dirección General deDFL 2/68 (I)
Art. 9°.
Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la institución, con otras plazas de la planta general.
  La destinación de dichas plazas no alterará la planta fijada al referido establecimiento.

  Artículo 10°- Facúltase a la DirecciónDFL 2/68 (I)
Art. 10°.
General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la ley de presupuesto consulte fondos para ello.
  Igualmente, se le faculta para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en caso de ausencias de los titulares de Carabineros, motivados por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades.
  Los profesionales contratados en virtud de este artículo, no integrarán la planta institucional.

    Capítulo 2°
    De la clasificación del personal
  Artículo 11°- El personal de CarabinerosDFL 2/68 (I)
Art. 11°.
Ley 17.682,
Art. 5°
DL. 69/73,
Art. 5°.
tendrá la siguiente clasificación: Personal de Fila, que comprende a los oficiales y personal a contrata de Orden y Seguridad y al personal de oficiales de Intendencia; Personal Asimilado, integrado por los oficiales de los Servicios de Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Justicia y Religioso, y
  Personal Civil, integrado por los funcionarios de nombramiento supremo y a contrata, no comprendidos en las clasificaciones anteriores.

  Artículo 12°- El personal tendrá losDFL 2/68 (I)
Art. 12°.
grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior.

  Artículo 13°- El personal de fila aDFL 2/68 (I)
Art. 13°.
contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el reglamento respectivo.

    TITULO II
    Del ingreso a Carabineros y de la selección y ascensos
    Capítulo 1°
    De los nombramientos
  Artículo 14°- Para ingresar aDFL 2/68 (I)
Art. 14°.
DL 1.610/76,
Art. 1°.
Carabineros se necesita ser chileno y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos. El ingreso se hará en los grados que corresponda de acuerdo a los escalafones respectivos.

  Artículo 15°- La designación delDFL 2/68 (I)
Art. 15°.
DL 444/74,
Art. Trans.
personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República o del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
  Los subtenientes de Orden y Seguridad yLey 17.682,
Art. 5°
de Intendencia serán designados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los cursos.
  Los tenientes de Ordenes seránDL 895/75,
Art. 3°.
designados por decreto supremo exclusivamente de aquel personal a contrata de Carabineros, del Servicio de Orden y Seguridad que haya aprobado en la Escuela de Carabineros, un Curso de Formación y Perfeccionamiento no inferior a un año, y su antigüedad se fijará de acuerdo a sus años de servicios efectivos en la institución y lugar que ocupaban en su respectivo escalafón. Para postular al curso, deberán reunir los siguientes requisitos básicos y demás que señalen los reglamentos:
  a) Tener cuarto año de enseñanza media o estudios equivalentes, y
  b) Acreditar más de 10 años de servicios en la institución.

  Artículo 16°- Las alumnas aspirantes aDFL 2/68 (I)
Art. 16°.
DL 612/74,
Art. 3°.
oficiales de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y Seguridad y cumpliendo el requisito que señala el artículo precedente.

  Artículo 17°- El cargo de Director delDFL 2/68 (I)
Art. 17°.
DL 238/73,
Art. único.
DL 1.610/76,
Art. 1°.
Hospital será desempeñado por un coronel de Sanidad del escalafón del Servicio de Sanidad de la institución, quien será designado en aquél por el General Director de Carabineros. Dependerá en lo administrativo y disciplinario de la Dirección de Apoyo Técnico Profesional.
  Tendrá las atribuciones disciplinarias de cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.
  El cargo de Cuartel Maestre del Hospital de Carabineros será ejercido por un oficial de Orden y Seguridad del grado de coronel o teniente coronel, cuyas atribuciones administrativas y disciplinarias se fijarán en el reglamento correspondiente.

  Artículo 18°- El personal a contrataDFL 2/68 (I)
Art. 18°.
será reclutado por la Dirección General y por las reparticiones y unidades de Carabineros que el reglamento establezca.

    Capítulo 2°
    De la selección y ascensos
  Artículo 19°- Todo el personal de laDFL 2/68 (I) institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los oficiales generales y demás funcionarios que el reglamento señale.

  Artículo 20°- Habrá las siguientesDFL. 2/68
(I),
Art. 20°
juntas calificadoras para el personal de nombramiento supremo: Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos, Honorable Junta Calificadora de Méritos y de ApelacionesDL 1.610/76,
Art. 1°
y Honorable Junta Superior de Apelaciones.
  La composición y atribuciones de estas juntas las determinará el respectivo reglamento.

  Artículo 21°- El sistema de selecciónDFL 2/68 (I)
Art. 21°
y ascensos del personal a contrata se regirá por las normas reglamentarias.

  Artículo 22°- Los generales sóloDFL 2/68 (I)
Art. 22°
ascenderán por antigüedad; los coroneles y tenientes coroneles, sólo por mérito; los demás oficiales y funcionarios de nombramiento supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el reglamento señale.
  Para ascender a coronel de Orden yDL 1.610/76,
Art. 1°
Seguridad y a coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.

  Artículo 23°- Habrá una JuntaDFL 2/68 (I)
Art. 23°
DL 238/73,
Art. único
DL 501/74,
Art. 2°
DL 1.610/76
Art. 1°.
Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Jefe de la Dirección del Personal. El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes:
  a) Cada vez que se produzcan vacantes de oficiales generales y se precise seleccionar al o a los coroneles que deben ascender a dicho grado.
  Los coroneles de Fila y Asimilados que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento.
  b) En los casos en que por circunstancias especiales calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más oficiales superiores y oficiales Jefes de Fila y Asimilados o su inclusión en el escalafón de complemento.
  c) Para resolver sobre el ascenso de oficiales jefes del escalafón de complemento cuando se presente vacante y no haya jefe seleccionado.
  Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria no serán susceptibles de recurso alguno.
  El General Director comunicará los acuerdos adoptados por la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno, el que cursará por decreto supremo el ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros.
  Será aplicable al personal que pase a integrar el escalafón de complemento lo dispuesto en el artículo 159° del presente cuerpo legal.

  Artículo 24°- Los oficiales deDFL 2/68 (I)
Art. 24°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 2).
Carabineros y personal civil para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:
  a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.

    Subteniente ___ ___ ___ ___ __  3 años
    Teniente ___ ___ ___ ___ __ __  4 años
    Capitán ___ ___ ___ ___ __  __  6 años
    Mayor ___ ___ ___ ___ ___ _ __  4 años
    Teniente Coronel ___ ___ __ __  4 años
    Coronel ___ ___ ___ ___ ___ __  4 años
    General ___ ___ ___ ___ ___ __  2 años

  b) Personal Asimilado.

    Teniente ___ ___ ___ ___ ___ _  4 años
    Capitán  ___ ___ ___ ___ ___ _  5 años
    Mayor ___ ___ ___ ___ ___ ____  5 años
    Teniente Coronel ___ ___ ___ _  5 años
    Coronel ___ ___ ___ ___ ___ __  5 años
    General ___ ___ ___ ___ ___ __  ______

  c) Personal Civil.

    (Personal de Nombramiento Supremo)


    Funcionarios grado 14 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 13 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 12 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 11 ___ ___ __  4 años
    Funcionarios grado 10 ___ ___ __  4 años
    Funcionarios grado  9 ___ ___ __  4 años
    Funcionarios grado  8 ___ ___ __  4 años
    Funcionarios grado  7 ___ ___ __  4 años

    (Personal a Contrata)

    Funcionarios grado 16 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 15 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 14 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 13 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 12 ___ ___ __  3 años
    Funcionarios grado 11 ___ ___ __  3 años

  El personal cuyo grado no corresponda a las escalas que anteceden, se le considerará incluido en la equivalencia inferior más próxima a su grado.

  Artículo 25°- Al personal señalado enDFL 2/68 (I)
Art. 25°
el artículo anterior que para ascender le falte sólo tiempo en el grado le servira de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
  A los oficiales Asimilados, que enDL 1.610/76,
Art. 1°.
posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de personal a contrata u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda.
  En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el oficial ocupa en el escalafón.

  Artículo 26°- El personal a contrataDFL 2/68 (I)
Art. 26°
para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo.
  Al personal que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.



  Artículo 27° El ascenso del personal deDFL 2/68 (I)
Art. 27°
nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.

  Artículo 28°- Para el ascenso delDFL 2/68 (I)
Art. 28°
personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos.

  Artículo 29°- Ningún funcionario podráDFL 2/68 (I)
Art. 29°
DL 1.610/76,
Art. 1°
ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
  Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o el que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
  Tampoco ascenderán y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia, previa petición del interesado.

  Artículo 30°- El oficial o funcionarioDFL 2/68 (I)
Art. 30°
DL 238/73,
Art. único
civil que se reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la institución, será reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas. Si se reincorporare después de este período, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado.
  En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los oficiales y empleados civiles que hayan permanecido, por cualquier causa, alejados más de un año del servicio.

  Artículo 31°- No podrán continuar enDFL 2/68 (I)
Art. 31°,
DL 1.610/76,
Art. 1°.
servicio activo: a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en lista de eliminación;
  b) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes.
  Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren en la situación contemplada en la letra a), deberán ser llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de Enero del año siguiente.

  Artículo 32°- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 32°
Carabineros, para tener derecho al recurso que establece el artículo 36° de la ley 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto que le concede el retiro.

    TITULO III
    De los sueldos y otros beneficios
    Capítulo 1°
    De los sueldos
  Artículo 33°- El personal tiene derecho,DFL 2/68 (I)
Art. 33°
DL. 260/74,
Art. 7°
DL. 805/74,
Art. 1°.
N° 3).
como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo. El monto del sueldo de cada grado será el que determine la ley. El oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular, percibirá como sueldo la remuneración asignada al grado 1 y una asignación imponible equivalente al quince por ciento del sueldo base.
  Los oficiales generales titulares de los cargos de Subdirector y Generales Inspectores grado 2, como los oficiales de Fila titulares del cargo de General grado 3, percibirán una asignación imponible equivalente al diez por ciento y al cinco por ciento, respectivamente, de sus sueldos bases.

  Artículo 34°- El Presidente de laDFL 2/68 (I)
Art. 34°,
DL. 69/73,
Art. 5°.
República podrá disponer que el oficial de Sanidad Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo. En este caso, gozarán del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones y remuneraciones que corresponde a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, quedando fuera del régimen de sueldos y remuneraciones aplicables al personal de Carabineros.
  En la situación prevista en el inciso anterior, el oficial de Sanidad Director del Hospital no podrá desempeñar otros empleos públicos, fiscales o municipales rentados, con excepción de los cargos docentes que ejerza.

  Artículo 35°- El personal de plantaDFL 2/68 (I)
Art. 35°
tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje.
  En caso de necesidades imprescindibles del servicio, podrá establecerse como fecha de nombramiento la misma en que se asuma el cargo, la que podrá ser anterior a la fecha de su nombramiento.

  ARTICULO 36°- Los sueldos del personal aDFL 2/68 (I)
Art. 36°
contrata no perteneciente a la planta de la institución, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberánDL 1.610/76
Art. 1°.
corresponder a los grados de la escala de sueldos en que está encasillado el personal de la planta de Carabineros, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1° de la ley 15.076, de 1967.
  Las remuneraciones de los obreros se fijarán en sus contratos de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.


  Artículo 37°.- Sin perjuicio de loDFL 2/68 (I)
Art. 37°
DL 1.610/76,
Art. 1°
dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándoles una remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que corresponden al grado 4 de la escala de sueldos de Carabineros, con treinta años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignaciones de casa, rancho y movilización. El reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados.
  El personal contratado en conformidad aDL 1.610/76
Art. 1°
DFL 2/68 (I)
Art. 37° bis
las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

  Artículo 38°- Los profesores de lasDFL 2/68 (I)
Art. 38°
DFL 1/69 (G)
Art. 2°,
letra b)
escuelas de la institución y del Instituto Superior de Carabineros tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, media o básica del Estado.
  Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación.
  Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales.
  El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
  Con todo, los profesores civiles y elDL 675/74,
Art. 1°
personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.

  Artículo 39°- El Presidente de laDFL 2/68 (I)
Art. 39°
DL 444/74,
Art. Trans.
República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.

  Artículo 40°- La remuneración queDFL 2/68 (I)
Art. 40°
perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
  Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicio de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
  Además, podrán deducirse de las remuneraciones, los descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído el personal con organismos administrativos internos y otros establecidos en los reglamentos institucionales.
  El cálculo del sueldo y demásDL 260/74,
Art. 7°
remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales, previsionales y reglamentarios que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus etapas, ajustando las fracciones de la unidad monetaria correspondiente, al entero más próximo. La fracción de 0,50 se subirá al entero.

  Artículo 41°- Las remuneraciones delDFL 2/68 (I)
Art. 41°
personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento.

  Artículo 42°- El personal inculpado enDFL 2/68 (I)
Art. 42°
un proceso militar, desde el momento en que se le notifique el auto que lo declara reo, continuará percibiendo solamente su sueldo imponible y bonificaciones; si fuere absuelto o se pronunciare en su favor acto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, se le devolverán las demás remuneraciones de que estuviere en posesión y hubiere dejado de percibir.

    Capítulo 2°
    Sueldos superiores
  Artículo 43°- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 43°
DL 805/74
Art. 1°,
N° 6
Carabineros de Fila y Asimilado tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación en que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión.
  El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior, asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho.
  No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan:
  a) El personal de Fila y Asimilado, enDL 805/74,
Art. 1°
N° 6)
cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no integren escalafón, gozará de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente, corresponderán a los asignados a este escalafón.
  Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior;
  b) El personal comprendido en la letraDL 805/74,
Art. 1°,
N° 6)
anterior, tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
  c) Los oficiales en posesión del gradoDL 805/74,
Art. 1°,
N° 6)
3, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro;
  d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro;
  e) Los suboficiales mayores gozarán delDL 260/74,
Art. 7°,
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 6)
sueldo superior, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos para el retiro;
  f) Los suboficiales gozarán de la rentaDL 120/73,
Art. 2°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 6)
DL 260/74,
Art. 7°
DL 435/74
asignada al grado 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado; g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines;
  h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón;

  i) El personal a contrata de Orden yDL 260/74,
Art. 7°
Seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso de Reclutamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado superior al cumplir dos años de servicios. Serán computables para este efecto los servicios prestados en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.

  Artículo 44°- No obstante lo dispuestoDFL 2/68 (I)
Art. 44°
en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

  1) El que contando con más de quinceDL 69/73,
Art. 5°
años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
  2) El oficial de Fila y Asimilado queLey 17.700,
Art. 6°
DL 805/74,
Art. 1°,
N° 7)
DL 1.610/76,
Art. 1°
DL 805/74,
Art. 1°
N° 7)
se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro. 3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán aplicables al personal civil con las siguientes modalidades especiales: a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.
  Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalafón no se contemplen empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva y correlativa en relación a los grados de la escala de sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender, percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro grado económico superior.
  b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo.
  c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos.

  Artículo 45°- Para los efectos delDFL 2/68 (I)
Art. 45°.
sueldo, se considerarán como años de servicios, los siguientes:

  a) Servicios prestados exclusivamenteDL 69/73,
Art. 5°
en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y
  b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso de dos años en total. Además, será computable el tiempo servido como aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros.

    Capítulo 3°
    Otros beneficios
  Artículo 46°- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 46°.
Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos:

  a) El personal de la institución, deDL 805/74,
Art. 1°,
N° 8)
planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos, o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: ocho por ciento para el primero; cuatro por ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el cuarto al séptimo; dos por ciento para los restantes.
  Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45° y los abonos a que se refiere el artículo 87°.
  El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio. Su reconocimiento se dispondrá de oficio y por resolución de las jefaturas de reparaciones o unidades que correspondan.
  Al personal que a la fecha del decretoDL 260/74,
Art. 7°
que le hayan concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio.
  b) De una bonificación profesional noDL 260/74,
Art. 7°
imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se esté en posesión, la que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y trienios y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta.
  La bonificación profesional, calculada en la forma indicada en el inciso que precede se considerará sueldo para determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla treinta años de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por invalidez de primera, segunda o tercera clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio.
  No obstante lo anterior, la bonificaciónDL 550/74,
Art. 8°
profesional será considerada como remuneración imponible para el sólo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 135° de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del seis por ciento para el "Fondo de Desahucio";
  c) A viáticos, gastos de movilización y pérdida de Caja, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado;
  d) A asignación familiar, feriados, permisos y licencias, en conformidad, también, a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:
  1) La asignación familiar, previa la documentación correspondiente, será reconocida en Lista de Revista de Comisario, mediante una resolución de la jefatura de la unidad respectiva, y
  2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los jefes autorizados para ello, de acuerdo con el reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones muy justificadas del servicio.
  El personal que se ausente de laDL 238/73 institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no podrá ascender mientras se encuentre en tal situación, y su reintegro al servicio será en el mismo número del escalafón de su grado que tenía al momento de hacer uso del permiso.

  Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones que contempla la ley, la Dirección General de Carabineros estará facultada para conceder permisos especiales con igual derecho al personal de la institución como compensación a acuartelamientos, servicios especiales o recargo de los mismos en los casos que dicha Dirección General calificará.

  Los permisos referidos serán otorgados de oficio por la Dirección General, no podrán exceder de ocho días continuos o fraccionados en cada año calendario ni serán acumulables con otros permisos o con el feriado.
  Para los efectos de la contabilizaciónDL 805/74,
Art. 1°,
N° 8).
del feriado, se entenderá el día Sábado como día no hábil;
  e) De asignación por cambio de residencia y gratificación de zona, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:

  1) La asignación por cambio de residencia del personal con menos de veinte años de servicios, soltero o viudo sin hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación correspondiente a un mes de remuneraciones;

  2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se concederán en la forma que establezca el reglamento, y
  3) La gratificación de zona se calcularáDL 200/74,
Art 7°.
sobre el total de las remuneraciones, excepto las asignaciones de rancho y familiar.

  f) De asignación de máquina, equivalenteDL 1.610/76
Art. 1°.
al veinte por ciento del sueldo imponible, para el personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, constituido por los jefes y subjefes de departamento, respectivamente, programadores, analistas de sistema, operadores de máquinas de registro unitario o computador y perforistas verificadores. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.

  El reconocimiento del goce de esta asignación se establecerá mediante resoluciones de la Dirección General de Carabineros:
  g) El personal de Planta de Carabineros,DL 260/74,
Art. 7°.
casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el fisco, una asignación mensual equivalente al veinticinco por ciento del sueldo base de que esté en posesión.

  Igual beneficio percibirá el personal viudo y/o soltero que tenga una o más cargas familiares, que vivan exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las exigencias señaladas precedentemente;
  h) El personal tendrá derecho, deDL 1.428/76
Art. 3°
acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además, el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
  La Reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero.
  i) El personal de Carabineros queDL 1.619/76
Art. 1°,
letra B.
DL 1.770/77,
Art. 8°,
letra b)
preste servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles de veinticinco al treinta y cinco por ciento;
  j) El personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias Médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado;
  k) El Auditor General de Carabineros en servicio activo o en retiro que integra la Corte Marcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49° del Código de Justicia Militar gozará de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciban los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del cincuenta por ciento del sueldo de Ministro de dichos Tribunales;
  l) Los profesionales universitariosDFL 2/68 (I)
Art. 46°,
Letra l).
DFL 1/69 (G)
Art. 2°,
letra B.
DL 1.619/76
Art. 3°
DL 1.770/77
Art. 8°
Letra C)
civiles, con excepción de los regidos por la ley 15.076, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a una asignación profesional, no imponible, equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de 44 horas semanales;
  ll) A la bonificación de permanencia en actividad a que se refiere el artículo 19° de la ley 15.386, en la misma forma que el personal de la Administración Civil del Estado;
  m) A gratificaciones especiales deDL 260/74,
Art. 7°
aislamiento, de acuerdo con lo que se fije en la Ley General de Presupuestos;
  n) El personal de Carabineros de OrdenDL. 260/74,
Art. 7°,
DL. 562/74,
Art. 1°,
letra i).
DL. 1.522/76
Arts 1° y 2°
y Seguridad que cumpla servicios de guardias, población, patrullajes, rondas, servicios nocturnos o en días festivos, extraordinarios y demás contemplados en los reglamentos de servicios respectivos, gozará de una gratificación policial equivalente al quince por ciento de sus remuneraciones imponibles.
  Asimismo, gozará de este beneficio el personal a que se refiere los párrafos segundo y tercero del inciso único del artículo 11° del presente Estatuto, como igualmente el a contrata o contratado no perteneciente a la planta de la institución.

  El personal de Intendencia y el personal de fila que, ocupando plazas de Orden y Seguridad, desempeñe labores auxiliares tendrá derecho a percibir la referida gratificación sin los requisitos de guardia u otros a que se refiere el inciso 1° de la presente letra.

  Esta gratificación policial será compatible con los demás beneficios del presente capítulo y con los sobresueldos y gratificaciones de los capítulos 4° y 5° y se considerará sueldo imponible desde que el personal cumpla y haya cumplido quince años de servicios en Carabineros, en las actividades antes mencionadas.

  Su reconocimiento se dispondrá de oficio y por resolución de las jefaturas de reparticiones o unidades que corresponda, y

  ñ) El personal de Carabineros que goceDL 1.770/77,
Art. 8°
de los sueldos correspondientes a los grados 1 al 5 de la respectiva Escala de Sueldos, percibirá a partir del 1° de Mayo de 1977, una asignación de Responsabilidad Superior, no imponible y compatible con los demás beneficios económicos a que esté afecto, equivalente al 40% del sueldo base y bonificación profesional.

  Artículo 47°.- El personal que seDFL 2/68 (I)
Art. 47°.
accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previo sumario administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

  Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos, serán de cargo fiscal.

  Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la institución de Carabineros podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentra, con el objeto de prestarle atención.

    Capítulo 4°
    Sobresueldos
  Artículo 48°.- El personal de Carabineros DFL 2/68 (I)
Art. 48°
DL 1.619/76
Art. 1°,
letra B,
DL 1770/77,
Art. 8°,
letra b)
tendrá además, derecho a los siguientes sobresueldos: a) El personal con título vigente de especialista en paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación respectiva, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al cuarenta por ciento de ellas;
  b) El personal con título deDL 1.770/77
Art. 8°,
letra b)
especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mientras conserve tal especialidad, de acuerdo con lo que determine el reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles hasta de un cuarenta por ciento de ellas;

  c) Los pilotos de Carabineros con títuloDL 1.770/77
Art. 8°
letra b)
vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles;

  d) El personal que forme parte deDL 260/74
Art. 7°
DL 1.770/77,
Art. 8°
letra b)
unidades de Orden y Seguridad especializadas, calificadas como tales por decreto supremo podrá gozar de un sobresueldo de hasta un cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, el que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Este beneficio sustituye al sobresueldo concedido al personal de Carabineros por el artículo 11°, N° 1), letra d), del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de Agosto de 1968;

  e) El personal especialista enDL 260/74,
Art. 7°
DL 435/74,
DL 1.770/77,
Art. 8°
letra b).
Telecomunicaciones, Armamento y Mantenimiento en Material Aéreo, mientras conserve tal especialidad, de acuerdo con el reglamento respectivo percibirá un sobresueldo de un cuarenta por ciento sobre sus remuneraciones imponibles;

  f) El personal especialista enDL 260/74,
Art. 7°
DL 1.770/77
Art. 8°
letra b)
investigación de accidentes del tránsito, mientras conserve tal especialidad, tendrá derecho a un sobresueldo de un cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, y

  g)Los oficiales Asimilados y personal aDL 1.619/76,
Art. 3°
DL 1.770/77
Art. 8°
letra b)
contrata, con título profesional universitario, que se desempeñen en las funciones propias de su profesión, tendrá derecho a un sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, siempre que por necesidades institucionales, calificadas por el General Director de Carabineros, desempeñe jornada completa de trabajo, de 44 horas semanales.

  Artículo 49°.- Los sobresueldosDFL 2/68 (I)
Art. 49°
DL 1.619/76
Art. 1°
letra B.
DL 1.770/77
Art. 8°,
letra b)
señalados en este capítulo serán incompatibles entre sí, y, además, con las gratificaciones del capítulo 5°, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los capítulos 4° y 5°, no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica.

  Artículo 50°.- En caso de pérdida de laDFL 2/68 (I)
Art. 50°
especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
  Asimismo, en caso de pérdida de laDL 1.610/76
Art. 1°
especialidad por menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°.
  La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva reglamentación.

  Para los efectos del presente EstatutoDL 1.610/76
Art. 1°
se entenderá por especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas de acuerdo con la reglamentación respectiva.

    Capítulo 5°
    Gratificaciones especiales
  Artículo 51°.- El personal que seDFL 2/68 (I)
Art. 51°
desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, mientras cumpla dichas misiones de hasta un veinte por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.

  Artículo 52°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 52°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
Carabineros que cumpla misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales misiones, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible sólo con los sobresueldos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 48°.

  Artículo 53°.- El personal que enDFL 2/68 (I)
Art. 53°.
comisión de servicio, deba viajar al sur del paralelo 57 Sur, gozará de una gratificación equivalente al trescientos por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48°, con las gratificaciones establecidas en este capítulo y con los viáticos.

  Artículo 54°.- Las gratificacionesDFL 2/68 (I)
Art. 54°.
especiales de que trata este capítulo serán consideradas como sueldo en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y que acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.

  Artículo 55°.- El personal de Fila yDL 260/74
Art. 7°
DL 435/74
Art. único
DL 1.522/76,
Art. 3°.
Asimilado tendrá derecho a una gratificación equivalente al quince por ciento del sueldo base de que esté disfrutando, por estar expuesto a riesgo permanente, en las siguientes circunstancias:

1) Estado de guerra interior.
2) Estado de sitio.
3) Estado de asamblea.
4) Estado de emergencia.
5) Situaciones de orden interno, especialmente calificadas, distintas de las anteriores.

  Producida la situación prevista en elDL 444/74
Art. Trans.
número 1 o decretado alguno de los estados de excepción a que se refieren los números 2, 3 y 4, del inciso anterior, el General Director ordenará el pago de esta gratificación. En los casos señalados en el N° 5, será el Ministro de Defensa Nacional quien calificará la situación que supone riesgo y ordenará el pago de la gratificación.
  Este beneficio se ajustará por mes completo y será compatible con las gratificaciones y con los sobresueldos establecidos en el presente Estatuto y no será considerado para los efectos de la limitación establecida en el artículo 49°.
  Los beneficios concedidos en esteDFL 1/68 (I)
Art. 55°.
capítulo y en el anterior, sólo comprenderán al personal con horario completo y se otorgarán en la forma, condiciones y fechas que señale el Reglamento respectivo, con excepción de los mencionados en la letra c) del artículo 48° y en el artículo 52° que regirán a contar de la fecha de vigencia del presente Estatuto.
  El mismo Reglamento podrá señalar otras incompatibilidades.

    Capítulo 6°
    Casas fiscales
  Artículo 56°.- El personal podrá ocuparDFL 2/68 (I)
Art. 56°.
casa fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por decreto supremo.

  Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se considerarán como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un cuartel de Carabineros o que estén situadas dentro del recinto del cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.

  Artículo 57°.- El beneficio que concedeDFL 2/68 (I)
Art. 57°
el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
  El personal de Carabineros que se acojaDL 1610/76
Art. 1°
a retiro siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en la Corporación de la Vivienda o cualquier otro servicio o institución pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento con el solo hecho de pagar la cuota mínima exigida.

  Artículo 58°.- Al funcionario que noDFL 2/68 (I)
Art. 58°
DL 1610/76
Art. 1°.
restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un cien por ciento del descuento establecido en el inciso primero del artículo 56°, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad.
  Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso.
  Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuesto o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
  Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del decreto con fuerza de ley 22, de 19 de Febrero de 1959.

  Artículo 59°.- El producto de losDFL 2/68 (I)
Art. 59°
Ley 17.267
Art. 16°
DL 1.610/76
Art. 1°
descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y los destinará a los fines señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año, podrán acumularse para el siguiente.

  Artículo 60°.- El personal queDFL 2/68 (I)
Art. 60°.
restituyese las casas fiscales con deterioros, de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.

    Capítulo 7°
Vestuario, equipo y alimentaciónDL 260/74.
Art. 7°.
DFL 2/66 (I)
Art. 61°
Ley 17.682,
Art. 5°
Artículo 61°.- El personal de oficiales de Fila y asimilados, como asimismo el personal de Fila a contrata, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual anualmente se determinará en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal de Secretaría.
  El reglamento respectivo establecerá las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho.
  Asimismo, la institución proporcionaráDL 260/74
Art. 7°
alimentación por cuenta fiscal a todo el personal a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior, mientras desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas.

  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley.

  Artículo 62°.- Los subtenientes, alDFL 2/68 (I)
Art. 62°
obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.

    Capítulo 8°
    Normas aplicables a remuneraciones especiales
  Artículo 63°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 63°.
Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.

  Artículo 64°.- El sueldo de que gocenDFL 2/68 (I)
Art. 64°.
los aspirantes a oficiales será administrado por la Dirección de la Escuela de Carabineros en la forma que determine el reglamento, previa deducción de los descuentos previsionales y de desahucio, a fin de atender los gastos que origine este personal.
  La Escuela de Carabineros percibirá unaDL 260/74
Art. 7°
DL 805/74
Art. 1°
N° 9
asignación mensual equivalente al sueldo imponible y bonificación profesional del grado 19, por cada uno de los alumnos aspirantes a oficiales.
  Los grupos de instrucción y el Centro de Perfeccionamiento o Escuela de Suboficiales, en que funcionen cursos de reclutamiento de Carabineros, percibirán, por cada uno de los alumnos que integren estos cursos, una asignación mensual equivalente al sueldo base mensual fijado al grado 20.

  Artículo 65°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 65°
Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el Servicio hasta la recuperación de su salud.

  Artículo 66°.- Al personal deDFL 2/68 (I)
Art. 66°
Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones.
  Para el sólo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros se estará a lo que la citada ley expresa.

  Artículo 67°.- El personal de laDFL 2/68 (I)
Art. 67°
Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico.
  Este personal no estará afecto a las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 13° de la ley 9.866.
  La bonificación a que se refiere este artículo, será computable para el retiro, montepío y desahucio y estará afecta a los descuentos de imposiciones legales correspondientes.

    TITULO IV
    De los retiros y montepíos
    Capítulo 1°
    Disposiciones Generales
  Artículo 68°.- El retiro del personalDFL 2/68 (I)
Art. 68°
de Carabineros se divide en temporal y absoluto.
  El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio si el Presidente de la República lo estima necesario.
  Los decretos supremos o resolucionesDL 120/73
Art. 1°
que concedan o dispongan el retiro de los oficiales generales o de los suboficiales mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.
  Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los decretos o resoluciones.
  Una vez hecho efectivo el retiro o la baja administrativa de este personal le será aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 75°.
  Iguales normas regirán para losDL 1.610/76
Art. 1°
oficiales del grado de coronel y el personal civil con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón.

  Artículo 69°.- Para los efectos de lasDFL 2/68 (I)
Art. 69°
Ley 17.902,
Art. 1°.
penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código, sin perjuicio de lo establecido en la ley 17.902.

  Artículo 70°.- El personal que seDFL 2/68 (I)
Art. 70°
DL 1.610/76
Art. 1°
reincorporare al Servicio en el mismo empleo o plazo pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
  El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo a cualquiera de las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por un período no inferior a tres años, en otras plazas o empleos, pero que también den derecho a pensión de retiro, tendrán derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.
  Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
  Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío.

  Artículo 71°.- En general, el personalDFL 2/68 (I)
Art. 71°
que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95°.

  Artículo 72°.- La constatación del actoDFL 2/68 (I),
Art. 72°
de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.

  Artículo 73°.- A la Comisión Médica deDFL 2/68 (I),
Art. 73°.
Carabineros corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.
  La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el respectivo reglamento que dicte el Presidente de la República.

  Artículo 74°.- La pensión de retiro oDFL 2/68 (I)
Art. 74°
de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó.
No obstante, su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.

  Artículo 75°.- La cuantía de lasDFL 2/68 (I)
Art. 75°.
pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
  El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo.
  El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.

  Artículo 76°.- Lo dispuesto en elDFL 2/68 (I)
Art. 76°
inciso segundo del artículo anterior, se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.

  Artículo 77°.- Son nulos y de ningúnDFL 2/68 (I)
Art. 77°.
valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.

  Artículo 78°.- Las pensiones,DFL 2/68 (I)
Art. 78°.
devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.

  Artículo 79°.- Podrán descontarse deDFL 2/68 (I)
Art. 79°.
las pensiones de retiro, además, las cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar social de Carabineros, a que se refiere el artículo 134° de la ley 11.764, de 1954; como también, las relativas a cargos por daños a casas fiscales, causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas o de cargos que le afecten con comisiones administrativas de Carabineros.
  Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones, otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.

  Artículo 80°.- El personal acogido alDFL 2/68 (I)
Art. 80°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1°.
régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o en retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Dirección.

  Artículo 81°.- La renuncia del empleoDFL 2/68 (I)
Art. 81°
que haga el personal de Carabineros o de su baja por gracia, se considerará como retiro temporal, sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.

    Capítulo 2°
    Servicios computables para el retiro
  Artículo 82°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 82°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1°
Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al regimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.

  Artículo 83°.- Son servicios efectivosDFL 2/68 (I)
Art. 83°
en Carabineros los prestados por el personal de esta institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
  También será considerado como serviciosDL 238/73 efectivos todo el tiempo de permanencia como aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros.

  Artículo 84°.- Para el retiro delDFL 2/68 (I)
Art. 84°
DL 844/75,
Art. 1°.
DL 1.468/76
Art. 1°.
personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
  Artículo 85°.- Serán, asimismo,DFL 2/68 (I)
Art. 85°.
computables, los servicios válidamente prestados en las instituciones armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Igualmente serán considerados los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.
  También se computará el tiempoDL 1.610/76,
Art. 1°
reconocido en conformidad a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declaro computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Con todo se considerará tiempo servido como conscripto el primer año de estudios en las Escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el servicio militar.

  Artículo 86°.- Los servicios a que seDFL 2/68 (I)
Art. 86°
refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82°.

    Capítulo 3°
    Tiempo de abono
  Artículo 87°.- Siempre que algúnDFL 2/68 (I)
Art. 87°
DL 1.610/76
Art. 1°
funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
  El reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por sumario administrativo.
  El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de Carabineros.

  Artículo 88°.- El derecho a impetrar elDFL 2/68 (I)
Art. 88°.
abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo.

  Artículo 89°.- Se entenderá porDFL 2/68 (I)
Art. 89°
accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones.
  Se considerarán también accidentes en actos del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo.

  Artículo 90°.- Para los efectos delDFL 2/68 (I)
Art. 90°
DL 1.610/76
Art. 1°
retiro, se computará como año completo la fracción de tiempo de seis meses o más.
  Artículo 91°.- El personal de Rayos X yDFL 2/68 (I)
Art. 91°
Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho a abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1° de la ley 15.737.

  Artículo 92°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 92°
DL. 260/74,
Art. 10°
Carabineros en retiro o que se retire en el futuro y que haya servido o sirviere cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquellos que señala el N° 5° del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad, le sea reconocido como efectivo y anotado en su hoja de servicios en el último cargo que ocupó en la institución. Este tiempo le servirá para todos los efectos legales de trienios y especialmente para lo establecido en el artículo 6° de la ley 15.575.

  Artículo 93°.- El tiempo de abono a queDFL 2/68 (I)
Art. 93°
se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82°.

    Capítulo 4°
    Del monto de las pensiones de retiro Artículo 94°.- La pensión de retiro delDFL 2/68 (I)
Art. 94°
Ley 17.416,
Art. 120°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como un año completo.
El cómputo total no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad y demás remuneraciones computables, siempre que el interesado acredite, a lo menos, veinticinco años de servicios computables para el retiro.
  Para el personal que se encuentre en la condición señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión con un aumento de dos años si son viudas y de un año por cada hijo.
  El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 118°, se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión con bonificación profesional y reajustabilidad de la pensión de retiro, según procediere.

  Artículo 95°.- La invalidez provenienteDFL 2/68 (I)
Art. 95°
de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:

  a) Invalidez de primera clase esDL 1.610/76,
Art. 1°.
aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.

  En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un diez por ciento del sueldo del respectivo empleo.
  Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho tiempo mínimo.

  Su pensión se reajustará en todo momento en relación con los sueldos del personal en actividad.

  b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
  En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del Rancho.

  c)Invalidez de tercera clase es aquellaDL 69/73
Art. 5°
DL 1.610/76
Art. 1°.
que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.

  En ese caso, el personal gozará como pensión el total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que estuviere en posesión, al momento de su retiro.
Tendrá derecho, además, a reajustar su pensión con los sueldos y mayores sueldos en relación al grado jerárquico que habría logrado de continuar en actividad y únicamente con los años requeridos para el ascenso en sus respectivos escalafones.
  En todo momento, este personal tendrá derecho a reajustar su pensión con el sueldo, asignaciones y bonificaciones del funcionario en actividad.

  Artículo 96°.- Las pensiones a que seDFL 2/68 (I)
Art. 96°
DL 69/73,
Art. 5°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a las remuneraciones mensuales asignadas a un cabo 2° de Carabineros.
  Artículo 97°.- El personal afectado deDFL 2/68 (I)
Art. 97°
una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

  El reglamento respectivo determinaráDL 1.610/76,
Art. 1°.
las enfermedades profesionales.
  Artículo 98°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 98°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado por una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.

  Artículo 99°.- El personal declaradoDFL 2/68
Art. 99°.
irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.

  Artículo 100°.- El personal que estandoDFL 2/68 (I)
Art. 100°
acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase.
  Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no haya alcanzado a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en sumario administrativo se acrediten tales circunstancias.

  También será considerado como eliminadoDL 1.610/76,
Art. 1°.
del servicio por invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales post traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.

  Artículo 101°.- Los asignatarios deDFL 2/68 (I)
Art. 101°
montepío del personal comprendido en los artículos 99° y 100°, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

  Artículo 102°.- El derecho a obtenerDFL 2/68 (I)
Art. 102°
DL 1.610/76
Art. 1°
pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando el afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.

  En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el inciso 1° del artículo 100, es eliminado del servicio.

  Artículo 103°.- En particular, laDFL 2/68 (I)
Art. 103°
pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los aspirantes a oficiales de la Escuala de Carabineros, será de cargo a los fondos del Estado y se computará en la forma que determina el artículo 95°. Para este solo efecto, se le considerará en posesión del grado de subteniente.

  Artículo 104°.- Las sanciones o medidasDFL 2/68 (I)
Art. 104°
Ley 16.466,
Art. 15°
disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.

  Artículo 105°.- Las pensiones de retiroDFL 2/68 (I)
Art. 105°
por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.

  Artículo 106°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 106°
Carabineros, exceptuados los oficiales generales y coroneles y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas y el que efectúe cursos de especialización en el país con duración de un año, a lo menos, sólo podrá solicitar su retiro de la institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso.

  El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de veinte años de servcios, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir previamente, ante la Contraloría General de la República, una fianza equivalente a tres sueldos bases anuales de que esté en posesión.

  Artículo 107°.- Al personal comprendidoDFL 2/68 (I)
Art. 107°
Ley 16.466,
Art. 15°
Ley 17.902,
Art. 1°.
en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la institución, lo que será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza.

  En casos calificados y previo informe de la misma Dirección General, en el decreto que disponga su retiro, podrá dispensarse al afectado de la ejecución de la fianza.

  Artículo 108°.- Para los efectosDFL 2/68 (I)
Art. 108°.
señalados en el artículo 106°, no se considerarán cursos de especialización aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular.

  No obstante, los alumnos del Curso deDL 332/74 Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros deberán rendir fianza de permanencia en la institución en la forma y monto que determine el Reglamento Orgánico de dicha Escuela.

  El producido de las cauciones hechas efectivas a los alumnos quedará en beneficio de la Escuela para ser empleado por la Dirección del plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios del Instituto, en conformidad a ese mismo Reglamento Orgánico.

    Capítulo 5°
    Del retiro de los oficiales y empleados civiles
  Artículo 109°.- Serán comprendidos en elDFL 2/68 (I)
Art. 109°
retiro temporal los oficiales y empleados civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  a)Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio;

  b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio;

  c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;

  d) Que fueren llamados a calificar servicios;
  e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, y

  f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.

  Artículo 110°.- Serán comprendidos en elDFL 2/68 (I)
Art. 110°.
retiro absoluto los oficiales y empleados civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

  a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°;

  b) Los oficiales de Fila que cumplierenDL 236/73
Art. único,
letra B.
60 años de edad;  c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos;

  d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.

  Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada.
  Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictara si, cumplida la suspensión no obtuviere nuevo destino en el plazo de treinta días;

  e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal;

  f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios en total, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Jefes que desempeñen los cargos de General Director o de General Subdirector de Carabineros.
  No será aplicable lo dispuesto en estaDL 1.639/76
Art. 1°
letra a los oficiales generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente.
  Al concurrir la situación prevista enDL 1.639/76
Art. 2°
el inciso anterior, se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de oficiales generales en la Planta de la institución, en el mismo número de oficiales generales que se encuentren en la situación a que dicho inciso se refiere;
  g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y
  h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.

  Artículo 111°.- Los generales, conDFL 2/68 (I)
Art. 111°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
excepción del General Director, al cumplir dos años como oficiales generales, e igualmente los jefes superiores del grado de coronel, al cumplir treinta años de servicios efectivos para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del General Director de Carabineros darle curso cuando lo estime conveniente.

  Artículo 112°.- La obligación señaladaDFL 2/68 (I)
Art. 112°
Ley 17.682,
Art. 5°
en el artículo anterior, afectará en igual forma al personal del Servicio de Intendencia y al personal Asimilado en los grados que correspondan.

  Artículo 113°.- El retiro de losDFL 2/66 (I)
Art. 113°
profesores civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria.
  Los profesores de armas, como tambiénDL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76
Art. 1°.
los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
  No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco años en retiro temporal, en los casos de las letras a), e) y f) del artículo 109°.

    Capítulo 6°
    Del retiro del personal de Fila a contrata
  Artículo 114°.- El retiro temporal delDFL 2/68 (I)
Art. 114°
personal de Fila a contrata, procederá por las causales siguientes:

  a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio;
  b) Por necesidades del servicio;
  c) Por quedar sin colocación debido a economía, supresión o reducción, y
  d) Por disponerlo el Ministro deDFL 444/74,
Art. Trans.
Defensa Nacional, en casos calificados.
  Artículo 115°.- El retiro absoluto delDFL 2/68 (I)
Art. 115°
personal de Fila a contrata, procederá por las siguientes causales:

  a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°;
  b) Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios efectivos;
  c) Por cumplir treinta años de servicios efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso;
  d) Por enterar sesenta años de edad;
  e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal;
  f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o reglamentarias que rigen las eliminaciones, y
  g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o alguna pena aflictiva, o a expulsión, deposición o degradación de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

  Artículo 116°.- Tendrá derecho a obtenerDFL 2/68 (I)
Art. 116°
Ley 17.902,
Art. 1°.
pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

  Artículo 117°.- Lo dispuesto en elDFL 2/68 (I)
Art. 117°
presente capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
  En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.

    Capítulo 7°
    Del retiro del personal femenino
  Artículo 118°.- Las causales de retiroDFL 2/68 (I)
Art. 118°
Ley 17.416,
Art. 120°
del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto. Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere veinte años de servicios efectivos y cincuenta y cinco años de edad.

    Capítulo 8°
    Del montepío
  Artículo 119°.- La pensión de montepíoDFL 2/68 (I)
Art. 119°
DL 805/74,
Art. 1°
N° 10.
consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinticinco o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
  No obstante, el montepío dejado por el personal retirado, eliminado por invalidez de segunda o tercera clase, o fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se reajustará en la forma que indica el inciso precedente, cualesquiera que sean los años de servicios del causante.

  Artículo 120°.- El montepío del personalDFL 2/68 (I)
Art. 120°
fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
  En este caso, el montepío será igual aDL 1.610/76,
Art. 1°
la totalidad de dicho sueldo y en ningún caso el montepío será inferior a las remuneraciones de un Cabo 1° de Carabineros.
  Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.

  Artículo 121°.- Al montepío tienenDFL 2/68 (I)
Art. 121°.
derecho los siguientes asignatarios del causante:

  El primer grado, la viuda;
  En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
  En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y
  En cuarto grado, la madre legítima viuda o que habiendo anulado su matrimonio con el padre del causante, continúe soltera o la madre natural soltera.
  Se entiende que a falta de la cónyuge viuda, suceden los hijos legítimos y naturales; a falta de éstos, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad y, a falta de éste, la madre legítima del causante, viuda o soltera o la madre natural soltera.
  El montepío es un derecho transmisible ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo.
  Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas en iguales partes.
  Los asignatarios de los grados 2° y 3° yDL 275/74
Art. 4°
DL 670/74
Art. 63°.
5° percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
  Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos naturales, en la forma que el caso aconseje.
  En el caso del personal soltero sinLey 17.700
Art. 9°.
hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 120°, si el padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún años o veintitrés si fueren estudiantes, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta.

  Artículo 122°.- Se reconoce el derechoDFL 2/68 (I)
Art. 122°.
a acrecer en las pensiones de montepío.
  Artículo 123°.- No podrán acumularse enDFL 2/68 (I)
Art. 123°.
una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.

  Artículo 124°.- Los montepíos dejadosDFL 2/68 (I)
Art. 124°.
por un mismo causante, se considerarán, como un solo montepío.

  Artículo 125°.- Los asignatarios noDFL 2/68 (I)
Art. 125°
tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  1) Haber celebrado matrimonio;
  2) Ser hijo mayor de veintiún años. NoDL 1.610/76,
Art. 1°
obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión de montepío hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan veintitrés años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidas por éste. En todo caso, mantendrán el beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta.
  3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y
  4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
  Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.

  Artículo 126°.- La invalidez oDFL 2/68 (I)
Art. 126°
incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros.

  Artículo 127°.- Los asignatarios deDFL 2/68 (I)
Art. 127°
montepío establecidos en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante, sin intereses.
  Este derecho prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.

  Artículo 128°.- Las pensiones deDFL 2/68 (I)
Art. 128°
montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103°, serán de cargo íntegro del Estado.

  Artículo 129°.- Los asignatarios deDFL 2/68 (I)
Art. 129°
DL 1.610/76
Art. 1°.
montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para la dicha pensión, a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneraciones o pensión incluyendo la bonificación profesional que gozaba o que pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
  En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Dirección. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos tendrá igual derecho con respecto a la referida Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los gastos de funerales de sus montepiados, en los mismos términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del jubilado.
  El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.

  Artículo 130°- Las pensiones de montepíoDFL 2/68 (I)
Art. 130°
se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.

  Artículo 131°.- El personal que fallezcaDFL 2/68 (I)
Art. 131°
en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
  a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;

  b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;

  c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ad intestato", en el orden y proporciones que establece la ley.
  Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle;

  d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 103°, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición;

  e) Concurriendo varios asignatarios, enDL 1.610/76
Art. 1°
el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y

  f) Su monto se calculará en base a los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío.

    Disposiciones finales
  Artículo 132°.- Las pensiones de retiroDFL 2/68 (I)
Art. 132°
o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
  Igual norma se aplicará en los casos de de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensión de retiro o montepío.
  Lo dispuesto en los incisos prececentes se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.

  Artículo 133°.- El Presidente de laDFL 2/68 (I)
Art. 133
República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
  Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.

  Artículo 134°.- El demás personal aDFL 2/68 (I)
Art. 134°.
contrata de Carabineros que no sea de Secretaría, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el capítulo 6°, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.

    TITULO V
    Desahucio
  Artículo 135°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 135°
Carabineros de Chile, tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
  Este beneficio consistirá en el pagoDL 550/74,
Art. 10°
de un mes de sueldo, incluida la bonificación profesional, de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades.
  Para los efectos de este decreto conDL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°
fuerza de ley, se entenderá como sueldo, el total de las remuneraciones sobre las cuales impone el personal a la Dirección de Previsión de Carabineros, con excepción de las asignadas por hora semanal de clases, al profesorado de la institución.

  Artículo 136°.- No tendrá derecho alDFL 2/68 (I)
Art. 136°
Ley 17.902,
Art. 1°
pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la institución sin tener derecho a pensión de retiro.
  Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en Carabineros.

  Artículo 137°.- El derecho para impetrarDFL 2/68 (I)
Art. 137°
la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.

  Artículo 138°.- Tendrán derecho aDFL 2/68 (I)
percibir la indemnización de desahucio por Art. 138° fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aun en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
  Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a consecuencia del mismo, el desahucio será de veinticuatro meses de sueldo.

  Artículo 139°.- Si extinguido unDFL 2/68 (I)
Art. 139°
montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141°.

  Artículo 140°.- El tiempo por el cualDFL 2/68 (I)
Art. 140°.
se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.

  Artículo 141°.- El desahucio se pagaráDFL 2/68 (I)
Art. 141°.
con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos:
  1) Con el descuento del seis por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
  2) Con el descuento del seis por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente Título, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido.
  Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la 9.071;
  3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la ley 9.071, de 1948;
  4) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se paguen al personal afecto al presente Título;
  5) Con el aporte del medio por ciento deDL 844/75
Arts. 1° y
20°.
DL 1.468/76,
Art. 1°
las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20° del decreto 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que se alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio y,
  6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.

  Artículo 142°.- El monto en que seDFL 2/68 (I)
Art. 142°
reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones, para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.

  Artículo 143°.- Los fondos a que seDFL 2/68 (I)
Art. 143°
refiere el artículo 141°, ingresarán, a partir del 1° de Abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
  Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este Título.
  El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la indicada Dirección General.

  Artículo 144°.- Los descuentos a queDFL 2/68 (I),
Art. 144°.
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°.
se refiere el N° 2 del artículo 141°, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros.
  Artículo 145°.- La indemnización deDFL 2/68 (I)
Art. 145°.
desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el cincuenta por ciento de su monto.

    TITULO VI
    Disposiciones Complementarias
  Artículo 146°. El personal en retiroDL 1.610/76,
Art. 1°.
afecto al artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones, que se encuentra acogido a otros régimenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva cotización, los fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley 10.986.
  Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución la que además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo.

  Artículo 147°.- Al funcionario queDFL 2/68 (I)
Art. 147°
estuviere en posesión del grado máximo de su respectivo escalafón, y que en virtud de la nueva planta fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, de Interior, fuere encasillado en solo un grado o categoría superiores, no se le considerará como ascendido o promovido, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado o categoría se le computará a partir de la fecha de su ascenso al grado o categoría que investía.

  Artículo 148°.- El personal en retiroDFL 2/68 (I)
Art. 148°
DL 260/74,
Art. 10°
de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter "ad honores", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.

  Artículo 149°.- Los servicios a que seDFL 2/68 (I)
Art. 149°.
refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.

  Artículo 150°.- La jornada efectiva deDFL 2/68 (I)
Art. 150°
trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo.
  En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.

  Artículo 151°.- Sin perjuicio de loDFL 2/68 (I)
Art.151°.
establecido en el artículo 12 del decreto ley 1.063, de 1975, el General Director de Carabineros estará facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican:
  1) Destinación y traslado del personalDL 1.063/75,
Art. 12°
de la institución, y
  2) Contratación de profesionales o técnicos, sin obligación de cumplir jornada completa, cuando los fondos del Presupuesto lo permitan.

  Artículo 152°.- El personal queDFL 2/68 (I)
Art. 152°
DL 844/75,
Art. 1°
DL 1.468/76,
Art. 1°
habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades.
  Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Dirección copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.

  Artículo 153°.- Deróganse para elDFL 2/68 (I)
Art. 153°
personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuado el artículo 2° de la ley 11.852, substituido por la ley 14.614, el que se mantiene vigente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43° de este Estatuto.
  En consecuencia, las disposicionesLey 17.700,
Art. 13°
Ley 17.914,
Art. 18°
generales y especiales consultadas en otros textos legales, que regulen materias contempladas en el presente decreto con fuerza de ley, no serán aplicables al personal regido por el estatuto en él contenido, debiendo entenderse que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25°, 48° y 2° transitorio de la ley 15.386, no se aplican ni han debido aplicarse a este personal.

  Artículo 154°.- El personal comprendidoDL 17/73
Art. único.
DL 888/75,
Art. 2°
en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones, lo que calificará en cada caso el General Director de Carabineros, falleciere o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:
  1.- Se le considerará en posesión de 30DL 260/74
Art. 10°
años de servicios efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y
  2.- Se le aumentará la indemnización establecida en la letra a) del artículo 131° del aludido Estatuto a un monto equivalente a 3 años del sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número anterior de esta misma letra.
  De iguales derechos gozará el personal que en las situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se desempeñe en un acto del servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados, por su sola condición de miembro de Carabineros.

  TITULO VII
Art. 1° Del escalafón de complemento de Carabineros Artículo 155°. Establécese un escalafónDL 501/74,
Art. 1°.
DL 1.610/76,
Art. 1°.
de complemento integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.

  Artículo 156°.- La planta de oficialesDL 501/74
Art. 1°.
de Fila del escalafón de complemento será la que se indica a continuación:
  15 Coroneles
  20 Tenientes Coroneles
  25 Mayores
  No será obligatorio traspasar oficiales de los escalafones regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes de la planta del escalafón de complemento.

  Artículo 157°.- El ingreso al escalafónDL 501/74
Art. 1°
DL 1.610/76,
Art. 1°.
de complemento de los oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de calificación anual.
  No obstante lo anterior, regirá para estos efectos, en períodos diversos a los normales, lo prevenido en el artículo 23° del presente cuerpo legal.
  Los oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, que no se encontraren conforme con la proposición o resolución de la Junta respectiva podrán deducir los recursos señalados en el reglamento.
  Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H Junta Superior de Apelaciones no procederá recurso alguno.

  Artículo 158°.- El tiempo máximo deDL 501/74
Art. 1°
DL 1.610/76
Art. 1°
permanencia en el escalafón de complemento será el necesario para enterar treinta años de servicios efectivos en la institución, sin perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen los retiros.
Los integrantes del escalafón que hayan cumplido ese término, podrán ser llamados a retiro sin expresión de causa.

  Artículo 159°.- El ingreso al escalafónDL 501/74
Art. 1°
de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros.
  Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Dirección del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado la fecha de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.

  Artículo 160°.- Los oficiales delDL 501/74,
Art. 1°
DL 1.610/76
Art. 1°
escalafón de complemento de los grados de mayor o teniente coronel, excepcionalmente, podrán ascender un grado, por una sola vez, cuando reúnan los requisitos legales y reglamentarios, haya ascendido toda su promoción exista la vacante correspondiente en dicho escalafón y/o sean seleccionados para este efecto por la H. Junta Superior de Apelaciones en el proceso anual calificatorio o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23°, letra c), del presente cuerpo legal.

  Artículo 161°.- Al personal delDL 501/74
Art. 1°.
escalafón de complemento le serán aplicables las disposiciones contempladas en el decreto supremo 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros N° 8, relativas a calificaciones y clasificaciones, como asimismo las establecidas en el presente Estatuto y demás reglamentos institucionales, que no se contrapongan con los del presente Título.

    Artículos transitorios
  Artículo 1°.- Mientras se dicten losDFL 2/68 (I)
Art. 1°
Trans.
reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.

  Artículo 2°.- El personal que entre laDFL 2/68 (I)
Art. 2°
Trans
fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3° de 29 de Julio de 1966, y del decreto con fuerza de ley 8, del 16 de Diciembre de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.

  Artículo 3°.- El personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 3°
Trans.
servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en vitud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará gozando de este derecho.

  Artículo 4°.- La aplicación de lasDFL 2/68 (I)
Art. 4°
Trans.
normas contenidas en este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposicioes legales vigentes.

  Artículo 5°.- El personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 5°
Trans.
retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.

  Artículo 6°.- Las pensiones de retiro yDFL 2/68 (I)
Art. 6°
Trans.
montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido  en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposicioes especiales que regulaban su monto.

  Artículo 7°.- El personal de CarabinerosDFL 2/68 (I)
Art. 7°.
Trans.
afectado de invalidez de 2a. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.

  Artículo 8°.- El límite de edad para lasDFL 2/68 (I)
Art. 8°
Trans.
hijas, dispuesto en el N° 2, del artículo 125°, no será aplicable a las asignatarias de  monepío que cause el personal que se encuentra en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto.
  Las hijas solteras mayores de veintiún años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.

  Artículo 9°.- Las actuales beneficiariasDFL 2/68 (I)
Art. 9°
Trans.
de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítmas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.

  Artículo 10°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 10°
Trans.
Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de la ley 16.592, continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.

  Artículo 11°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 11°
Trans.
suboficiales mayores, suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.

  Artículo 12°.- El personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 12°
Trans.
servicio y los actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.

  Artículo 13°.- El personal deDFL 2/68 (I)
Art. 13°
Trans.
Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
  Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquél en que obtuvo su retiro.
  En ambos casos, se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
  Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1° de Agosto de 1968.

  Artículo 14°.- En todo caso, el personalDFL 2/68 (I)
Art. 14°
Trans.
en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
  Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de montepíos causados o que se causen por este personal.

  Artículo 15°.- El personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 15°
Trans.
retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho a la bonificación profesional en la forma señalada en los artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3 de 31 de Agosto de 1968, según corresponda.

  Artículo 16°.- Al personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 16°
Trans.
retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales. De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.

  Artículo 17°.- El personal en actualDFL 2/68 (I)
Art. 17°
Trans.
retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.

  Artículo 18°.- El personal que seDFL 2/68 (I)
Art. 18°
Trans.
hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
  No obstante lo anterior, a contar del 1°Ley 17.267,
Art. 15°
de Enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2° de la misma ley, y sus modificaciones posteriores.

  Artículo 19°. Los beneficiarios deDFL 2/68 (I)
Art. 19°
Trans.
montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.

  Artículo 20°.- El personal de tropa oDFL 2/68 (I)
Art. 20°
Trans.
de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de bonificación profesional establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94° de la presente ley, para el personal con treinta años.

  Artículo 21°.- La declaración que haceDFL 2/68 (I)
Art. 21°
Trans.
el inciso final del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cumplimiento a la ley 9.071.
  La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos fondos a la Dirección General de Carabineros, en la misma fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143°.

  Artículo 22°.- El personal que al 17 deDFL 2/68 (I)
Art. 32°
Octubre de 1968 se encontraba en retiro debió interponer el recurso a que se refiere el artículo 32° del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo fatal de un año, contado desde esa fecha.

  Artículo 23°.- Lo dispuesto en la letraDL 260/74,
Art. 2°
Trans.
n) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en servicio al 19 de Enero de 1974 y a aquel que se incorpore a la institución con posterioridad.

  Artículo 24°.- Mientras se cumple elDFL 2/68 (I)
Art. 24°
Trans.
plazo señalado en el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".

  Artículo 25°.- El personal en retiro oDFL 2/68 (I)
Art. 25°
Trans.
que goce de montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
  La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1° de Abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección General de Carabineros para los efectos señalados en el artículo 143°.

  Artículo 26°.- El personal que deje deDFL 2/68 (I)
Art. 26°
Trans.
pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
  En estos casos, el descuento a que se refiere el N° 2) del artículo 141°, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.

  Artículo 27°.- El título de "OficialDFL 2/68 (I)
Art. 27°
Trans.
Graduado", a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia ni a los mayores de Intendencia que al 1° de Marzo de 1967, tenían cuatro o más años en su grado.

  Artículo 28°.- Lo dispuesto en la letraDFL 2/68 (I)
Art. 28°
Trans.
k) del artículo 46° de la presente ley, será aplicable a los auditores generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
  El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al artículo 28° de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo relativo a ella, en relación con el monto de la gratificación que por este concepto reciban quienes le sucedan.
  Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los auditores generales de Carabineros en retiro que tengan incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la Corte Marcial.

  Artículo 29°.- Lo dispuesto en elDL 17/73
DL 888/75,
Art. 2°
DL 1.615/76.
artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.
  El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 154°, entre el 11 y el 29 de Septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales de Carabineros de Chile e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Hosmán A. Pérez Sepúlveda, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 30 del 03 de 2025 a las 21 horas con 10 minutos.