Decreto 4 ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL
Promulgacion: 07-ENE-1994 Publicación: 29-ENE-1994
Versión: Última Versión - 15-SEP-2018
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7307&f=2018-09-15
Art. primero Nº 1
D.O. 13.03.2002 el tubo de escape de los vehículos motorizados de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de los cuales no se hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podrá exceder las concentraciones máximas siguientes:
Art. 9, b)
D.O. 06.06.1998 tubo de escape de los vehículos diesel, que circulen en la Región Metropolitana, considerará sólo el humo visible (partículas en suspensión), medido a través del Indice de Ennegrecimiento, Opacidad u Opacidad en flujo parcial:
Art. Primero
D.O. 15.11.2017La opacidad en flujo parcial medida en los vehículos Diésel, en el ensayo de aceleración libre, en todo el territorio nacional, deberá ser inferior o igual al valor que, en la tabla siguiente se indica:
Art. ÚNICO a)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
Art. ÚNICO b)
D.O. 15.09.2018septiembre de 2013.
Art. 9, d)
D.O. 06.06.1998 en el ensayo de aceleración libre y/o la opacidad en flujo parcial medida en el ensayo en carga sobre dinamómetro, aplicándose para esta última el equivalente técnico correspondiente a los valores establecidos en la letra b.2) de este mismo artículo, serán obligatorias para los buses que presten servicios de locomoción colectiva en la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de las Provincias de Cordillera y Maipo, respectivamente, o para aquellos cuyos servicios tengan origen o destino en dicha área geográfica.
Art. Segundo
D.O. 15.11.2017 La medición de opacidad en flujo parcial medida en el ensayo de aceleración libre, será obligatoria para los vehículos con motor Diésel que circulen en todo el país.
Art. 9, f)
D.O. 06.06.1998 consistente en medir la absorción y dispersión de la luz de una muestra de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor fotoeléctrico, en cuyo caso, se aplicaránDTO 61, TRANSPORTES
D.O. 24.08.2002 los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º.
Art. 9, g)
D.O. 06.06.1998
El Nº 4 del Art. primero del DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, sustituye en el inciso final la oración: "los valores a que se refiere el artículo 3º serán los equivalentes técnicos correspondientes", por la siguiente: "se aplicarán los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º." Sin embargo, el inciso final fue derogado anteriormente por el DTO 16, Secretaría General de la Presidencia, de 1998.
El DTO 61, Transportes, publicado el 24.08.2002, modificó el DTO 131, Transportes, publicado el 13.03.2002, modificatorio del presente decreto, la cual ha sido incorporada a la presente actualización.
Art. primero Nº 5
D.O. 13.03.2002 4 tiempos (ciclo Otto): No se permitirá la emisión de humo visible por el tubo de escape, excepto vapor de agua.
Art. primero Nº 6
D.O. 13.03.2002 normas de emisión a que se refiere el inciso anterior, se les aplicarán además, las normas de los acápites b.2.1) y b.2.2) del artículo 3º del presente decreto.