Decreto Ley 3557 ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA
Promulgacion: 29-DIC-1980 Publicación: 09-FEB-1981
Versión: Última Versión - 27-SEP-2022
Última modificación: 26-JUN-2021 - Ley 21349
Materias: PROTECCION AGRICOLA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7178&f=2022-09-27
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Art. único N° 1
D.O. 04.04.1998 fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.
Art. 17 N° 1
D.O. 26.06.2021ado.
Art. 6º
D.O. 15.11.2007
Art. 2°
D.O 05.01.1994 47 de la ley N° 18.755.
ART. 9°.-
D.O 16.04.1982 venta y despacho de sus productos hasta que una vez practicados los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha clausura.
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.03.2007 origen vegetal o animal, productos químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas, los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y productos para alimentación animal que pretendan ingresarse al país, serán revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización.
Art. único Nº 1
D.O. 27.08.2008 del Servicio de registrar el equipaje personal de todas las personas que ingresen al país, incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales, éstas deberán declarar bajo juramento en formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo, en sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el medio de transporte en el que se traslada, uno o más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no tengan el carácter de carga comercial.
Art. único Nº 2
D.O. 27.08.2008 el inciso tercero precedente y dar a conocer a sus pasajeros previo al desembarque del medio de transporte respectivo, la obligación de prestar la declaración jurada que trata este artículo, los bienes que deben ser objeto de declaración y la penalidad de su infracción. El Servicio Agrícola y Ganadero, reglamentará y fiscalizará la forma en que las empresas de transporte deberán cumplir esta obligación.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 27.12.2008 en envases sellados, en el tipo de recipiente aprobado para el producto de que se trate y con etiquetas en que se indique en español, en forma indeleble, la composición del producto, las instrucciones para su uso correcto y seguro, la forma de eliminar los envases vacíos, las precauciones que deban adoptarse, el nombre del fabricante o importador, y las demás menciones que se establezcan por resolución del Servicio. El Servicio podrá autorizar que parte de la información de la etiqueta, se incluya en un folleto adjunto al producto, cuya entrega al momento de la venta será obligatoria.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 27.12.2008
Art. 1º Nº 2
a) y b)
D.O. 27.12.2008 expender o transportar plaguicidas en locales o vehículos en que puedan contaminarse productos vegetales o cualesquiera otros que estén destinado al uso o consumo humano o de animales domésticos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.2008 plaguicidas deberán emplearlos de acuerdo con las normas técnicas señaladas en la etiqueta y, en su caso, en el folleto adjunto, adoptando las medidas de seguridad en ella indicadas tanto en el uso como en la eliminación de residuos y destrucción de los envases vacíos, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, respetando los plazos que deben transcurrir entre la última aplicación y la cosecha, y en el plazo correspondiente al período de reingreso de las personas y los animales a los sectores tratados, que al efecto fije el Servicio.
Art. 1º Nº 4
D.O. 27.12.2008 publicada en el Diario Oficial y fundada en razones técnicas o sanitarias, el Servicio podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el Servicio podrá ordenar la retención o comiso de plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no cumplen con los requisitos que permitieron su autorización. Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos.
Art. 1º Nº 5
D.O. 27.12.2008 plaguicida.
Art. 1º Nº 2
D.O. 09.03.2007 los artículos 10, 15, 16, 17, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 41 del presente decreto ley serán sancionadas por el Servicio con multa de 5 a 150 unidades tributarias mensuales.
Art. único Nº 3
D.O. 27.08.2008 establecida en el inciso segundo del artículo 21 del presente decreto ley, será sancionado con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso que el infractor sea reincidente en este tipo de infracción, que el bien interceptado sea de grave riesgo para la sanidad vegetal o salud animal, que se haya tenido alto grado de ocultamiento, que se trate de un bien de alto valor comercial o que la cantidad interceptada sea excesiva, la sanción será multa de 31 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso que la reincidencia del infractor sea de dos o más veces, o en caso que se presenten en el mismo hecho dos o más de las causales antes señaladas, la sanción será multa de 151 a 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 3
D.O. 09.03.2007