Decreto 511 EXENTO APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR DE NIÑAS Y NIÑOS DE ENSEÑANZA BASICA
Promulgacion: 08-MAY-1997 Publicación: 24-MAY-1997
Versión: Última Versión - 31-DIC-2018
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=71532&f=2018-12-31
El Art. único del DTO 1223 Exento, Educación, publicado el 12.12.2002, complementó la presente norma agregando los siguientes incisos nuevos:
En situaciones excepcionales que puedan producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos educacionales de estos niveles educativos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda arbitrará todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad.
Las medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en este decreto tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes, indicadas en los decretos que se complementan y durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación.
EDUCACION
Art. único, a)
D.O. 05.07.1999 educacional, previa consulta al Profesor Jefe de Curso y al Profesor del Subsector de Aprendizaje correspondiente, podrá autorizar la eximición de los alumnos de un Subsector o Asignatura, en casos debidamente fundamentados.
EDUCACION
Art. único
D.O. 03.03.2003 1º a 2º y de 3º a 4º año de Enseñanza Básica que hayan asistido, a lo menos, al 85% de las clases, considerando que se dispone de dos años completos para el cumplimiento de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios correspondientes a estos cursos. El Director (a) del establecimiento de que se trate y el Profesor (a) Jefe del respectivo curso podrán autorizar la promoción de alumnos (as) con porcentajes menores de asistencia, fundados en razones de salud u otras causas debidamente justificadas. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el (la) Director (a) del respectivo establecimiento podrá decidir excepcionalmente, previo informe fundado en variadas evidencias del Profesor (a) Jefe del curso de los alumnos (as) afectados (as), no promover de 1º a 2º año básico o de 3º a 4º año básico a aquellos (as) que presenten un retraso significativo en lectura, escritura y/o matemática, en relación a los aprendizajes esperados en los programas de estudio que aplica el establecimiento y que pueda afectar seriamente la continuidad de sus aprendizajes en el curso superior. Además, para adoptar tal medida, el establecimiento deberá tener una relación de las actividades de reforzamiento realizadas al alumno (a) y la constancia de haber informado oportunamente de la situación a los padres y/o apoderados, de manera tal de posibilitar una labor en conjunto. Asimismo, los alumnos (as) con necesidades educativas especiales integrados (as) a la educación regular, considerando las adecuaciones curriculares realizadas en cada caso, estarán sujetos a las mismas normas antes señaladas agregándose en su caso, la exigencia de un informe fundado del profesor (a) especialista.
EDUCACION
Art. 2°
D.O. 13.06.2000 General y los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán expedir los certificados anuales de estudio, los certificados de concentraciones de notas, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado el peticionario.