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Decreto Ley 3501 FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 04-NOV-1980 Publicación: 18-NOV-1980

Versión: Texto Original - de 01-MAR-1981 a 02-MAR-1981

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7148&f=1981-03-01


    FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
    Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:
    Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y
    Considerando:
    1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los régimenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.
    2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de dasahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:
-------------------------------------------------------
INSTITUCIONES            1      2    3    4    5
-------------------------------------------------------
  1.- Caja de Previsión
    de Empleados Particu-
    lares y sus organis-
    mos auxiliares.
  a) Régimen General_ _ 4,55%  1,14% 0,21% ----- 19,94%
  b) Liberados de impo-
    siciones afectos al
    artículo 14, inciso
    final de la ley
    N° 10.475_ _ _ _ _ 4,55%  1,14% 0,21% ----- 12,19%
  c) Funcionarios de la
    Caja de Previsión
    de los Empleados
    Particulares, del
    Servicio de Seguro
    Social y del Depar-
    tamento de Indemni-
    zación de Obreros
    Molineros y Panifi-
    cadores liberados
    de Imposiciones_ _ 4,58%  5,1 % 0,20% ----- 19,07%
  d) Funcionarios de la
    Caja de previsión
    de Empleados Parti-
    culares, del Servi-
    cio de Seguro Social
    y del Departamento
    de Indemnización de
    Obreros Molineros y
    Panificadores, afe-
    ctos o no al artí-
    culo 14, inciso
    final de la ley
    N° 10.475_ _ _ _ _ 4,58%  5,1 % 0,20% ----- 12,26%
  e) Funcionarios del ex
    Servicio Nacional
    de Salud _ _ _ _ _ 2,88%  6,27% 0,21% ----- 19,12%
  f) Funcionarios del ex
    Servicio Nacional
    de Salud liberados
    de imposiciones en
    virtud del artícu-
    lo 14, inciso final
    de la ley N°
    10.475 _ _ _ _ _ _ 2,88%  6,27% 0,21% ----- 12,30%
  2.- Caja Bancaria de
    Pensiones_ _ _ _ _ 4,57%  1,12% 0,21% 0,84% 22,38%
  3.- Caja de Previsión
    y Estímulo de los
    Empleados del Banco
    de Chile _ _ _ _ _ 5,04%  1,20% 0,21% 0,88% 22,13%
  4.- Sección de previ-
    sión del Banco
    Central de Chile _ 4,16%  1,07% 0,20% 0,79% 26,72%
  5.- Caja de Previsión
    y Estímulo de los
    Empleados del Banco
    del Estado de Chile.
  a) Régimen General y
    Empleados de la
    Caja _ _ _ _ _ _ _ 1,92%  4,62% 0,76% 3,08% 24,62%
  b) Ex-funcionarios de
    la ex-Caja de Acci-
    dentes del Trabajo 1,15%  4,58% 0,76% 3,08% 25,93%
  c) Funcionarios de la
    Superintendencia de
    Bancos e Institu-
    ciones Financieras 1,16%  4,65% 0,78% 3,1 % 24,8 %
  6.- Caja de Previsión
    de la Marina Mercan-
    te Nacional Oficia-
    les y Empleados.
  a) Régimen General _  5,43%  3,46% 0,22% ----- 18,65%
  b) Empleados de Bahía
    eventuales y dis-
    continuos_ _ _ _ _ 5,33%  3,40% 0,21% ----- 19,19%
  c) Funcionarios de la
    Caja al 27 de Sep-
    tiembre de 1972 y
    empleados de la
    Empresa Portuaria
    de Chile que opta-
    ron por el desahu-
    cio del artículo
    40 de la ley
    N° 15.386_ _ _ _ _ 4,52%  3,43% 0,21% ----- 19.36%
  d) Funcionarios de la
    Caja ingresados
    con posterioridad
    al 27 de Septiem-
    bre de 1972 y em-
    pleados de la Em-
    presa Portuaria de
    Chile, a esa fecha,
    que optaron por el
    desahucio del de-
    creto con fuerza
    de ley N° 338, de
    1960 _ _ _ _ _ _ _ 4,6 %  5,19% 0,22% ----- 19,48%
  7.- Caja de Previsión
    de la Marina Mercante
    Nacional, Sección
    Tripulantes de Naves
    y Operarios
    Marítimos _ _ _ _  3,89% ------ 0,20% ----- 20,32%
  8.- Caja de Previsión
    de la Hípica Na-
    cional
  a) Empleados_ _ _ _ _ 4,71% ------ 0,21% ----- 18,43%
  b) Cuidadores de caba-
    llos de carrera_ _ 4,00% ------ 0,21% ----- 19,14%
  9.- Servicio de Seguro
    Social
  a) Régimen General _  3,74% ------ 0,21% ----- 18,89%
  b) Obreros del Minis-
    terio de Obras
    Públicas_ _ _ _ _  3,74%  3,33% 0,21% ----- 18,88%
10.- Caja de Previsión
    de Empleados y Obre-
    ros de la Empresa
    Metropolitana de Obras
    Sanitarias; Departa-
    mento Empleados_ _ 3,96%  6,61% 0,20% ----- 20,71%
11.- Caja de Previsión
    de Empleados y Obre-
    ros de la Empresa
    Metropolitana de
    Obras Sanitarias:
    Departamento
    Obrero _ _ _ _ _ _ 2,61%  ----- 0,22% ----- 20,21%
12.- Caja de Retiro y
    Previsión Social
    de los Ferrocarri-
    les del Estado.
  a) Régimen General,
    empleados con me-
    nos de 10 años de
    servicios_ _ _ _ _ 4,0 %  1,58% 0,20% ----- 22,14%
  b) Régimen General,
    empleados entre 10
    y 20 años de servi-
    cios _ _ _ _ _ _ _ 4,0 %  2,38% 0,20% ----- 22,13%
  c) Régimen General,
    empleados con más
    de 20 años de ser-
    vicios _ _ _ _ _ _ 4,0 %  3,17% 0,20% ----- 22,13%
  d) Empleados de la
    Caja al 31 de
    Octubre de 1970 con
    menos de 10 años de
    servicios_ _ _ _ _ 4,00%  1,84% ----- ----- 10,4 %
  e) Empleados de la
    Caja al 31 de
    Octubre de 1970
    entre 10 y 20 años
    de servicios _ _ _ 4,0 %  2,76% ----- ----  10,41%
  f) Empleados de la
    Caja al 31 de
    Octubre de 1970
    con más de 20
    años de
    servicios_ _ _ _ _ 4,0 %  3,68% ----- ----- 10,41%
  g) Empleados de la
    Caja que ingresa-
    ron después del
    31 de Octubre de
    1970 _ _ _ _ _ _ _ 4,0 %  5,5 % ----- -----  9,51%
13.- Caja Nacional de
    Empleados Públi-
    cos y Periodistas:
    Sección Empleados
    Públicos.
  a) Régimen General,
    Empleados Públi-
    cos_ _ _ _ _ _ _ _ 3,59%  5,29% 0,22% ----- 18,81%
  b) Empleados de Sector
    Privado_ _ _ _ _ _ 4,37%  7,19% 0,22% ----- 13,72%
  c) Funcionarios Semi-
    fiscales y funcio-
    narios de la Caja
    al 31 de Octubre
    de 1970_ _ _ _ _ _ 3,54%  7,25% 0,22% ----- 12,79%
  d) Funcionarios del
    ex Servicio Nacio-
    nal de Salud _ _ _ 2,87%  5,6 % 0,23% ----- 13,83%
  e) Funcionarios del
    Instituto de Segu-
    ros del Estado _ _ 4,71%  5,58% 0,23% ----- 14,81%
  f) Funcionarios de la
    Universidad de
    Concepción_ _ _ _  4,71%  ----- 0,23% ----- 14,74%
  g) Funcionarios de la
    Empresa de Trans-
    portes Colectivos
    del Estado _ _ _ _ 4,71%  5,58% 0,23% ----- 13,67%
  h) Funcionarios de la
    Empresa Portuaria
    de Chile _ _ _ _ _ 3,81%  5,63% 0,23% ----- 15,68%
  i) Funcionarios de la
    Empresa Nacional de
    Petróleo_ _ _ _ _  4,37%  7,19% 0,22% ----- 12,68%
  j) Funcionarios de la
    Empresa Nacional
    de Minería_ _ _ _ 4,37%  7,19% 0,22% ----- 13,68%
  k) Empleados de Nota-
    rías, Conservado-
    res y Archiveros-
    judiciales _ _ _ _ 4,15% 11,76% 0,21% ----- 13,01%
14.- Caja Nacional de
    Empleados Públicos
    y Periodistas, De-
    partamento
    Periodistas.
  a) Régimen General _  3,42%  7.0 % 0,20% ----- 16,42%
  b) Régimen General
    ambiente tóxico y
    trabajo nocturno _ 3.39%  6,95% 0.20% ----- 17,41%
  c) Periodistas_ _ _ _ 3,42%  7,0 % 0,20% ----- 17,56%
  d) Periodistas,
    ambiente tóxico y
    trabajo nocturno _ 3.39%  6.95% 0.20% ----- 18,24%
  e) Trabajadores de
    Imprentas de Obras_4,53%  6.95% 0,20% ----- 16,27%
  f) Trabajadores de
    Imprentas de Obras,
    ambiente Tóxico y
    trabajos nocturnos_4,49%  6,89% 0,20% ----- 16,96%
15.- Caja de Previsión
    de los Empleados
    Municipales de
    Santiago.
  a) Régimen General y
    Funcionarios de la
    Dirección de Pavi-
    mentación de
    Santiago _ _ _ _ _ 4,03%  7,5 % 0,21% ----- 18,68%
  b) Empleados de la
    Caja _ _ _ _ _ _ _ 4,87% 10,28% 0,21% ----- 15,21%
  c) Empleados de la
    Caja de Obreros
    Municipales de la
    República _ _ _ _  4,03%  5,0 % 0,21% ----- 22,86%
16.- Caja de Previsión
    Social de los Emple-
    ados Municipales de
    Valparaíso.
  a) Régimen General _  4,79%  7,9 % 0,21% ----- 17,52%
  b) Empleados de la
    Caja _ _ _ _ _ _ _ 4,79% 14,03% 0,21% ----- 13,47%
17.- Caja de Retiro y
    previsión de los
    Empleados Municipa-
    les de la República
  a) Régimen General _  3,8 %  4,12% 0,21% ----- 21,5 %
  b) Empleados de la
    Caja al 31 de Octu-
    bre de 1970_ _ _ _ 3,8 %  4,12% 0,21% ----- 21,5 %
  c) Empleados de la
    Caja ingresados con
    posterioridad al 31
    de Octubre de
    1970 _ _ _ _ _ _ _ 3,97%  5,15% 0,21% ----- 22,43%
18.- Caja de Previsión
    Social de los Obreros
    Municipales de la
    República.
  a) Régimen General _  4,0 % ------ 0,20% ----- 21,22%
  b) Imponentes de la ex
    Caja de Previsión
    de los Obreros
    Municipales de
    Santiago _ _ _ _ _ 4,0 % ------ 0,20% ----- 20,39%

    Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tedrán los siguientes destinos:
  a) Las de las columnas 1, 2, y 5, al financiamiento de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciciones por años de servicio y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;
  b) Las de la columna 3, al financiamiento del Fondo Común de prestaciones de Seguridad Social; y c) Las de la columna 4, al financiamiento de los respectivos Fondos de Solidaridad.
    Dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322.

    Artículo 2°- Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
    Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anteriór, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:
  1.- Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,182125
      b) Liberados de Imposiciones afectos al
        artículo 14 inciso final de la ley
        N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,182125
      c) Funcionarios de la Caja de Previsión
        de Empleados Particulares, del Servi-
        cio de Seguro Social y del Departa-
        mento de Indemnización de Obreros
        Molineros y Panificadores liberados
        de imposiciones_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1754
      d) Funcionarios de la Caja de Previsión
        de Empleados Particulares, del Servi-
        cio de Seguro Social y del Departa-
        mento de Indemnización de Obreros
        Molineros y Panificadores, afectos o
        no al artículo 14 inciso final de
        la ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1754
      e) Funcionarios del ex Servicio Nacional
        de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,172125
      f) Funcionarios del ex Servicio Nacional
        de Salud liberados de imposiciones en
        virtud del artículo 14 inciso final
        de la ley N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _  1,172125
  2.- Caja Bancaria de Pensiones_ _ _ _ _ _ _  1,196725
  3.- Caja de Previsión y Estímulo de los
      Empleados de Banco de Chile _ _ _ _ _ _  1,201725
  4.- Sección de Previsión del Banco Central
      de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,262525
  5.- Caja de Previsión y Estímulo de los
      Empleados del Banco del Estado de Chile.
      a) Régimen General y Empleados de la
        Caja _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,30
      b) Ex funcionarios de la ex Caja de
        Accidentes del Trabajo _ _ _ _ _ _ _  1,310
      c) Funcionarios de la Superintendencia
        de Bancos e Instituciones Financie-
        ras_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,290
  6.- Caja de Previsión de la Marina Mercan-
      te Nacional Oficiales y Empleados.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1558
      b) Empleados de Bahía eventuales y
        discontinuos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1758
      c) Funcionarios de la Caja al 27 de
        Septiembre de 1972 y empleados de la
        Empresa Portuaria de Chile que opta-
        ron por el desahucio del artículo
        40 de la ley N° 15.386 _ _ _ _ _ _ _  1,1658
      d) Funcionarios de la Caja ingresados
        con posterioridad al 27 de Septiembre
        de 1972 y empleados de la Empresa
        Portuaria de Chile, a esa fecha, que
        optaron por el desahucio del decreto
        con fuerza de ley N° 338, de 1960_ _  1,558
  7.- Caja de Previsión de la Marina Mercan-
      te Nacional, Sección Tripulantes de
      Naves y Operarios Marítimos_ _ _ _ _ _  1,1575
  8.- Caja de Previsión de la Hípica
      Nacional.
      a) Empleados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2068
      b) Cuidadores de caballos de carrera_ _  1,2133
  9.- Servicio de Seguro Social.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2020
      b) Obreros del Ministerio de Obras
        Públicas_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2020
10.- Caja de Previsión de Empleados y
      Obreros de la Empresa Metropolitana de
      Obras Sanitarias: Departamento
      Empleados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2600
11.- Caja de Previsión de Empleados y
      Obreros de la Empresa Metropolitana de
      Obras Sanitarias: Departamento Obreros_  1,1500
12.- Caja de Retiro y previsión social de
      los Ferrocarriles del estado.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2625
      b) Funcionarios de la caja_ _ _ _ _ _ _  1,0835
13.- Caja Nacional de Empleados Públicos y
      periodistas: Sección Empleados

      Públicos.
      a) Régimen General, empleados
        públicos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1305
      b) Empleados del Sector Privado _ _ _ _  1,1533
      c) Funcionarios Semifiscales y funcio-
        narios de la caja al 31 de Octubre
        de 1970_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1483
      d) Funcionarios del ex Servicio Nacional
        de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,065
      e) funcionarios del Instituto de Segu-
        ro del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,075
      f) Funcionarios de la Universidad de
        Concepción_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,075
      g) Funcionarios de la Empresa de Trans-
        portes Colectivos del Estado _ _ _ _  1,075
      h) Funcionarios de la Empresa Portuaria
        de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,065
      i) Funcionarios de la Empresa Nacional
        de Petróleo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1583
      j) Funcionarios de la Empresa Nacional
        de Minería_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1583
      k) Empleados de Notarías, Conservado-
        res y archiveros Judiciales_ _ _ _ _  1,2183
14.- Caja Nacional de Empleados Públicos y
      Periodistas, Departamento Periodistas.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1883
      b) Régimen General, ambiente tóxico y
        trabajo nocturno _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1983
      c) Periodista _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1883
      d) Periodista, ambiente tóxico y tra-
        bajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1983
      e) Trabajadores de Imprentas de Obras _  1,1983
      f) Trabajadores de Imprentas de obras,
        ambiente tóxico y trabajos
        nocturnos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2083
15.- Caja de Previsión de los Empleados
      Municipales de Santiago.
      a) Régimen General y funcionarios de
        la Dirección de Pavimentación de
        Santiago _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,200
      b) Empleados de la Caja _ _ _ _ _ _ _ _  1,20
      c) Empleados de la Caja de Obreros
        Municipales de la República _ _ _ _  1,20
16.- Caja de Previsión Social de los
      Empleados Municipales de Valparaíso.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,20
      b) Empleados de la Caja _ _ _ _ _ _ _ _  1,20
17.- Caja de Retiro y Previsión de los
      Empleados Municipales de la República.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2150
      b) Empleados de la Caja al 31 de
        Octubre de 1970_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,2150
      c) Empleados de la Caja ingresados con
        posterioridad al 31 de Octubre de
        1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,1650
18.- Caja de Previsión Social de los obreros
      Municipales de la República.
      a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,20
      b) Imponentes de la ex Caja de Previ-
        sión de los Obreros Municipales de
        Santiago _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  1,20
    Increméntase en un veinte por ciento el ingreso mínimo, solo para los efectos establecido en el inciso precedente.
    Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
    Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquellas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción.

    Artículo 3 - Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744.
    Artículo 4°- Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.
    En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Asimismo, no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza, establecidas o convenidas en ingresos mínimos.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 1°.
    De la plicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta ley.
    Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1.1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.
    Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo.

    Artículo 5°- A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último dia del mes anterior.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones y regirá exclusivamente para determinar el límite de los beneficios.
    La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.

    Artículo 6°.- El límite de beneficios contemplados en el artículo 26 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, no se aplicará a las personas que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del término de un año y mediante decreto dictado a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, determine la forma en que deben distribuirse cada una de las cotizaciones que establece el artículo 1°.

    Artículo 8°- El Fondo Unico de Prestaciones Familiares creado por el decreto ley N° 307, de 1974 y el Fondo Común de Subsidio de Cesantía establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, se financiaran exclusivamente con aportes fiscales que se fijarán en la Ley de Presupuestos.
    Los empleadores que paguen asignaciones familiares a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto de las cotizaciones e impuestos que deben enterar en las instituciones de previsión.
    Dichas instituciones pagarán a los empleadores, dentro del mes calendario en que se entere la cotización, los saldos que se produzcan en favor de éstos, en los casos en que los montos pagados por concepto de asignación familiar sean mayores que las cotizaciones.
    Los saldos a que se refiere el inciso anterior que no sean reembolsados en el plazo allí señalado, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la ley N° 17.322.
    Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año fije los textos definitivos de los decretos leyes Nos 307 y 603, ambos de 1974, pudiendo suprimir, modificar, y establecer normas sobre destinación y administración de los fondos respectivos.
    Artículo 9°.- Los choferes e inspectores de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana y los empleados administrativos de las asociaciones de empresarios de dicha locomoción colectiva, quedarán afectos al régimen general de previsión de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, a este personal le será aplicable las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores se incrementarán en la forma prevista en el artículo 2°, N° 1. letra a) de esta ley, y quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 5°.
    Los empresarios de la locomoción colectiva urbana y suburbana tendrán derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sobretasa a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 17.968, respecto de los pasajes no utilizados a la fecha de vigencia de esta disposición. Esta devolución deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha, acompañando los antecedentes probatorios que determine el Banco del Estado de Chile, quien deberá efectuar la devolución correspondiente dentro de los treinta días de presentada la solicitud competente, con cargo a los recursos recaudados en conformidad a la ley N° 17.068 o con aquéllos que para este efecto entregará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    El excedente o déficit que a la fecha de vigencia de esta disposición registre el Fondo General de Recursos Impositivos a que se refiere la ley N° 17.968, incrementará o será de cargo de los recursos generales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Artículo 10.- La cotización del cuatro por ciento que establece el artículo 1° para el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que no se incorpore al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, será retenida de las remuneraciones y destinada a financiar el Servicio Médico de dicha Empresa.

    Artículo 11.- Todas las instituciones de previsión existentes a la fecha de vigencia de esta ley, requerirán de disposición legal para establecer nuevos beneficios o para efectuar traspasos de fondos que signifiquen un cambio de destino de las respectivas cotizaciones, sus reajustes o intereses y del aporte fiscal.

    Artículo 12.- Las instituciones de previsión bancarias quedarán sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la ley N° 16.395.
    Artículo 13.- Al trabajador que opte por incorporarse al Sistema de Pensiones establecido por el decreto ley N° 3.500. de 1980, se le reconocen los beneficios de desahucio o de indemnización por años de servicios en los siguientes términos:
    1.- Las personas afectas a los regímenes contemplados en los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de Ministerio del Trabajo, de 1970; en los artículos 46 y siguientes de la ley N° 11.219; en los artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469; en la ley N° 7.390, modificada por la ley N° 11.531; en las disposiciones reglamentarias y estatutarias que establecen beneficios de desahucio para el personal afecto a los regímenes previsionales municipales; en las leyes N.os 5.730 y 7.998; en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, de Hacienda, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que establecen el pago de un desahucio o indemnización al producirse la cesasión de servicios en función de los años de servicios, tendrán derecho a que el beneficio les sea pagado al cumplirse los requisitos exigidos en las normas respectivas, de acuerdo al tiempo computable que registren hasta la fecha de la opción y calculado sobre la base de la última remuneración imponible percibida a la fecha de la cesación de servicios o en su caso, del promedio de remuneraciones imponibles que corresponda, según el régimen a que se encuentre afecto al momento de la opción.
    Con todo, las personas a que se refiere este número que se incorporen en cualquier fecha al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, podrán optar por quedar afectas a los regímenes referidos, los que se regirán por las normas actualmente vigentes y estarán sujetas a la cotización señalada en la columna 2 del artículo 1°.
    2.- Las personas afectas a los regímenes establecidos en el artículo 41 de la ley N° 10.621; en el N° 3 del artículo 2° del decreto ley N° 2.437, de 1978, y en las disposiciones no derogadas por el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, y en las demás que establecen la devolución de fondos al producirse la cesación de servicios, tendrán derecho a la devolución o retiro de los fondos acumulados hasta la fecha de la opción, al cumplir los requisitos exigidos en las normas respectivas, para lo cual se aplicarán las disposiciones sobre intereses y reajustes contemplados en el respectivo régimen.
    3.- Las personas que se encontraren afectas al régimen contemplado en los artículos 37, 38 y 39 de la ley N° 15.386, tendrán derecho a que se les reconozcan por cada año de imposiciones o fracción de año superior a seis meses que registraren hasta el momento de la opción, una trigésima quinta parte del monto del desahucio vigente a la fecha de publicación de esta ley, reajustado según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes precedente a aquél en que se publique esta ley y el último día del mes precedente al de la opción.
    4.- Las personas que se encontraren afectas al régimen establecido en los artículos 40 y 40 bis de la ley N° 15.386, tendrán derecho a que se les reconozca el monto del desahucio correspondiente como si jubilaren al momento de la opción, el que se calculará en relación a los años de imposiciones computables y al promedio de las doce últimas remuneraciones imponibles, que registren hasta ese momento.
    5.- Las personas que se encontraren afectas al régimen establecido en el decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, tendrán derecho a que se les reconozcan los fondos acumulados hasta la fecha de la opción.
    6.- Las personas que se encontraren afectas al régimen de desahucio contemplado en el artículo 80 de la ley N° 15.840, complementado por el artículo 2° de la ley N° 17.326 y reglamentado por el decreto supremo N° 124, de 1971, del Ministerio de Obras Públicas, tendrán derecho a que se les reconozca el monto del desahucio correspondiente como si jubilaren al momento de la opción, el que se calculará en relación a los años de imposiciones computables y a la última remuneración imponible que registren a ese momento.
    7.- Las personas afectas a los regímenes de indemnización por años de servicios contemplados en el artículo 47 de la ley N° 8.569, y en la segunda parte del artículo 18 de los Estatutos de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, tendrán derecho a que se les reconozca el beneficio a la fecha de la opción en relación a los años de imposiciones que registraren en exceso sobre treinta y cinco y al sueldo base anual correspondiente.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los desahucios e indemnizaciones y retiro de fondos que sean incompatibles con la pensión o la jubilación, que afecte al monto de ésta o que, en caso de ser reintegrados, pasen a formar parte de dichos beneficios.

    Artículo 14.- Los beneficios contemplados en los 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior se liquidarán a la fecha de la opción y formarán parte del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500. de 1980.
    Artículo 15.- En lo no previsto en el artículo 13 se aplicarán las normas establecidas en los respectivos regímenes de indemnización por años de servicio, desahucio o prestaciones similares.
    La opción por el sistema de pensiones contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, no se considerará como pérdida de la calidad de imponente para los efectos de aquéllos regímenes que habilitan el retiro de fondos por tal circunstancia.

    Artículo 16.- Deróganse a contar de la publicación de la presente ley, normas legales, reglamentarias y estatutarias que facultan a los imponentes de las instituciones de previsión para obtener créditos, aplicaciones, devoluciones u otras prestaciones con cargo a los fondos de retiro y de pensiones, estén o no acreditados en cuentas individuales.
    Sólo se exceptúan de esta disposición las normas que establecen exclusivamente la devolución de fondos a título de indemnización por años de servicios.
    Esta derogación no afectará a las operaciones de aplicación de fondos que, a la fecha de publicación de esta ley, se encontraren aprobadas por las instituciones de previsión o en trámite de aprobación, para dar cumplimiento a contratos celebrados por los imponentes.
    Artículo 17.- Los trabajadores sea que opten o no por el Sistema de Pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, mantendrán sus beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios u otros similares de origen convencional, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 18.- Los trabajadores que permanezcan afectos a los actuales regímenes de pensiones conservarán los beneficios de desahuicio o indemnización por años de servicios establecidos en las respectivas disposiciones vigentes.

    Artículo 19.- Los trabajadores que opten por el sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicio o beneficios similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 13.

    Artículo 20.- Las multas a que se refiere el N° 3 del artículo 26 de la ley N° 8.569, la letra f) del artículo 53 de la ley N° 10.383, los Nos 9 y 10 del artículo 2° de la ley N° 10.621 y el N° 6 del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, serán a beneficio fiscal.
    Artículo 21.- Ajústanse las remuneraciones que resulten de la aplicación del artículo 2°, de los trabajadores que a continuación se indican, en los siguientes porcentajes:
a) Obreros Molineros _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    79%
b) Obreros Panificadores _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  8,99%
c) Obreros Fideeros_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  7.15%
d) Obreros de industrias anexas a un molino_ _ _  8,99%
    Los beneficios que actualmente otorga el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en conformidad con el decreto N° 921, de 1958, del Ministerio del Trabajo, permanecerán vigentes y serán financiados, exclusivamente, por los trabajadores beneficiados, con una cotización común del 6,4% de su remuneración.
    Para calcular los beneficios que otorgan a estos trabajadores el decreto N° 921, citado, y los demás beneficios, prestaciones y obligaciones mencionados en el artículo 4° de esta ley, se procederá a efectuar la correción dispuesta en dicho artículo 4° y, además deberá dividirse por 1,08 la cantidad resultante en la parte en que la hayan afectado los reajustes dispuestos por esta ley.
    Los trabajadores afiliados al Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores que se acojan al nuevo sistema de pensiones de que trata el decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de efectuar las cotizaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, reconociéndoseles el derecho a percibir la respectiva indemnización, por el tiempo que corresponda, al momento en que el trabajador ejerza la opción. El pago del beneficio se efectuará de contado.
    Derógase el artículo 63 del decreto N° 921, de 1958, del Ministerio del Trabajo, como asimismo, la aplicación que se hiciera de esa disposición por el decreto N° 26 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 22.- Las imposiciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones médicas y de los subsidios por incapacidad laboral serán exclusivamente las que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre las remuneraciones o rentas imponibles sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
    Deróganse todas las demás disposiciones legales o estatutarias que establecen cotizaciones o aportes de cargo de los empleadores, de los trabajadores o de las instituciones de previsión destinados a los fines señalados, en el inciso precedente.
    No obstante, mantendrán su vigencia las normas que contemplen imposiciones o aportes para el financiamiento de prestaciones médicas que sean de cargo de los pensionados de las instituciones de previsión o aportes del Estado destinados al mismo fin.

    Artículo 23.- Deróganse las disposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados.
    No obstante, se mantendrán los aportes de cargo fiscal, los derivados de la aplicación de multas por infracciones a las leyes de previsión social y los contemplados en la ley N° 16.744.

    Artículo 24.- Suprímese la oración "Tratándose de actividades mineras, la tasa de cotización básica general será de 1,5% de las remuneraciones imponibles, con excepción de los productores mineros que vendan su producción a la Empresa Nacional de Minería y que en conjunto de todas sus actividades, no produzcan más de 100 toneladas de cobre fino al año", agregada por el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 17483 a la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16744 y, derógase el inciso segundo del artículo 8° de la primera de estas leyes.

    Artículo 25.- Reemplázase en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16744, modificada por el artículo precedente, el guarismo 1 por 0,85 y en la letra b) del mismo artículo, el guarismo 4 por 3,4.
    Artículo 26.- Modifícase el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.097, de 1975, reemplazado por el artículo 3° del decreto ley N° 1.618, de 1976, en la siguiente forma:
    Sustitúyese la coma (,) que antecede a la frase "de las entidades financieras" por la conjunción "y" y suprímese la frase final "y de los organismos de previsión bancaria" anteponiendo un punto final (.).
    Artículo 27.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 76 de la ley N° 10.383, el guarismo 10% por 4%.
    Artículo 28.- Modifícase la ley N° 17.365, en los siguentes aspectos:
    a) sustitúyese el artículo 3° por el siguente:
    "Artículo 3°.- Las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales.
    Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad."
    b) Derógase el artículo 4°.

    Artículo 29.- Modifícase el artículo 4° de la ley N° 6.037, cuyo texto refundido se fijó por el decreto supremo N° 606, de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencial Social, publicado en el Diario Oficial del 2 de Junio de 1944, en los siguentes aspectos:
    a) Derógase la letra k).
    b) Agrégase el siguiente inciso:
    "Las sumas pagadas a título de bonificaciones y gratificaciones legales estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.".

    Artículo 30.- Derógase la letra c) del N° 1 del artículo 26 del decreto N° 857, de 11 de noviembre de 1925 del ex Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo, cuyo texto fue fijado por el N° 1 del artículo 5° de la ley N° 17.365.

    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en las normas que se indican:
    a) Sustitúyese la letra b) del artículo 59 de la ley N° 10.383, por la siguiente:
    "b) el 4,58% a atención médica, subsidios y auxilios de lactancia, que el Servicio entregará al Fondo Nacional de Salud, con cargo a los recursos que le proporcione el Fisco".
    b) Suprímese en el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 10.662 las expresiones: "el 4,5% de los salarios imponibles más...".
    c) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 44 del decreto supremo (D.F.L.) N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 32.- Deróganse:
    a) La ley N° 17.968;
    b) La letra f) del artículo 4° del decreto supremo N° 606, de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprueba el texto refundido de la ley N° 6.037;
    c) El inciso primero del artículo 29; el inciso quinto del artículo 75 y el inciso tercero del artículo sin número agregado por el artículo 1° de la ley N° 13.595; todos de la ley N° 8.569;
    d) El artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957; del Ministerio de Hacienda;
    e) La letra b) del artículo 1° del decreto ley N° 2.437, de 1978;
    f) Las letras b), c), d) y e) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930;
    g) Las letras b) y c) y el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 6.808;
    h) El artículo 7° de la ley N° 5.948;
    i) Los números 13 y 14 del artículo 2° de la ley N° 10.621;
    j) Las letras b) y c) del artículo 2° de la ley N° 15.478;
    K) Los artículos 6° y 11 de la ley N° 15.722, y l) La letra h) del artículo 10 del decreto supremo N° 770, de 1948, del ex ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

    Artículo 33.-Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° no se aplicará a los trabajadores a que se refieren los artículos 1° de las leyes N°s 15.478 y 9.613.
    Artículo 34.- Las disposiciones del presente decreto ley, con excepción del artículo 8°, no se aplicarán al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 35.- La presente ley empezará a regir a contar del 1° de Marzo de 1981.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Sin perjuicio de las facultades del Presidente de la República, redúcense las cotizaciones vigentes que se hayan establecido en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 letra b) de la ley N° 16.744, a las que resulten de dividir la actual tasa de cotización adicional por 1.1757. Dicho cuociente se expresará con dos decimales, elevando a la cifra superior el tercer decimal que sea igual o mayor de cinco y despreciando el inferior.
    Artículo 2°- Las disponibilidades y excedentes de los Fondos señalados en el inciso primero del artículo 8°, pasarán a rentas generales de la Nación, en la fecha en que entre en vigencia la Ley de Presupuesto que consultará fondos para el financiamiento a que se refiere dicho inciso.
    Artículo 3°.- Establécese un impuesto de cargo de los empleadores, sobre las remuneraciones imponibles de todos sus trabajadores, sea cual fuere el régimen previsional al que estuvieren afectos, cuya tasa será de tres por ciento hasta el 31 de Diciembre de 1981, de dos por ciento hasta el 31 de Diciembre de 1982 y de uno por ciento hasta el 31 de Diciembre de 1983.
    Dicho impuesto se pagará conjuntamente con las cotizaciones y en las instituciones de previsión a que se refieren los artículos 1° de esta ley y 83 del decreto ley N° 3.500 de 1980 y quedará afecto a las disposiciones de la ley N° 17.322.
    Las instituciones de previsión integrarán las sumas recaudadas en la Tesorería Comunal que corresponda dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su recaudación.
    Artículo 4°.- Los afiliados independientes afectos a las disposiciones del decreto ley N° 307, de 1974, deberán pagar el impuesto que establece el artículo 3° transitorio.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    -AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

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