Decreto Ley 3472 CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
Promulgacion: 25-AGO-1980 Publicación: 02-SEP-1980
Versión: Última Versión - 30-MAY-2024
Materias: PEQUEÑAS EMPRESAS,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7134&f=2024-05-30
Art. único Nº 1
D.O. 21.09.1985 derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños y Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 20.01.2020medianos Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los micro, pequeños y medianos Ley 21514
Art. 1 Nº 1
D.O. 03.12.2022empresarios en la forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. único Nº 1
D.O. 03.08.2007 Adicionalmente, el Fondo estará destinado a garantizar créditos de postergación, créditos hipotecarios y otros contratos de mutuo de dinero o de operaciones de crédito de Ley 21299
Art. 10
D.O. 04.01.2021dinero, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento.
Art. primero N° 2
D.O. 24.04.2020 Fondo no podrá contratar personal.
El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.05.2000
LEY 20202
Art. único Nº 2
a, ii)
D.O. 03.08.2007
LEY 20318
Art. 1º
D.O. 02.01.2009 Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645.
Art. 2
D.O. 08.11.2014rte fiscal de 50.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 20.01.2020aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. primero N° 3 a)
D.O. 24.04.2020aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Art. único Nº 2
a, i)
D.O. 03.08.2007
LEY 20202
Art. único Nº 2 b)
D.O. 03.08.2007 recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.
Art. primero N° 3 b)
D.O. 24.04.2020podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento.
Art. SEGUNDO N° 3 a) y b)
D.O. 20.01.2020optar a la garantía del Fondo los micro, pequeños y medianos empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años Ley 21514
Art. 1 Nº 2
D.O. 03.12.2022calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión.
Art. único N°1 b) c)
D.O. 14.04.1997 las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Art. 16, N° 1
D.O. 17.06.2021caso de las empresas, cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, el Ministerio de Hacienda podrá establecer, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que estas empresas solo podrán optar a la garantía del Fondo en la medida que sus ventas netas anuales se hubiesen deteriorado en un diez por ciento, conforme a los criterios que fije el Ministerio de Hacienda en el citado decreto.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero reglamentará la forma de determinación de los montos de las ventas anuales a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados porLEY 20202
Art. único Nº 3 b)
D.O. 03.08.2007 el Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado.
Art. único Nº 4
a, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007financiamientos que garantice el Fondo serán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a micro, pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de Ley 21514
Art. 1 Nº 3
D.O. 03.12.2022exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. En todo caso, los financiamientos garantizados por el Fondo no podrán exceder en total, de 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en Ley 21207
Art. SEGUNDO N° 4 a), i, ii y iii
D.O. 20.01.2020moneda extranjera, para cada empresa.
Art. SEGUNDO N° 4 b)
D.O. 20.01.2020de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento.
Art. único Nº 4
c, i; ii; iii y iv)
D.O. 03.08.2007ada exportador no podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4
d, i y ii)
D.O. 03.08.2007 el Fondo no podrán exceder, en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento.
Art. único Nº 4 e)
D.O. 03.08.2007LEY 20202
Art. único Nº 4
f, i, ii, iii y iv)
D.O. 03.08.2007plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 21.09.1985
LEY 18840
ART.SEGUNDO
III),a) y c)
VER NOTA 1 Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020utilización del Fondo.
Art. único Nº 5 a)
D.O. 03.08.2007Financiero.
Art. único Nº 5
b, i, ii y iii)
D.O. 03.08.2007que las instituciones participantes y los pequeños y medianos empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º.
Art. SEGUNDO N° 5 a) i y ii
D.O. 20.01.2020 En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado.
Art. único
c, 1 y 2
D.O. 21.09.1985los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamienLEY 20202
Art. únicos Nº 5 c)
D.O. 03.08.2007tos pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. Unico N° 4
D.O. 14.04.1997 una nómina al Administrador.
Art. único Nº 6
i y ii
D.O. 03.08.2007 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas.
Art. único Nº 7 a)
D.O. 03.08.2007 requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Comisión para el Mercado Financiero resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes.
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero, resolver en calidad de árbitro arbitrador cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la validez de los contratos, su vigencia, interpretación, ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o terminación.
Art. 1 Nº 4
D.O. 03.12.2022artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada ComisiLey 21229
Art. primero N° 4
D.O. 24.04.2020ón.
Art. único Nº 8
D.O. 03.08.2007
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Comisión para el Mercado Financiero la fiscalización del Fondo. Este no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público.
Art. único Nº 9
D.O. 03.08.2007 condiciones que establezca para estos efectos la Comisión para el Mercado Financiero y previa autorización del Ministerio de Ley 21229
Art. primero N° 1
D.O. 24.04.2020Hacienda, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento o de seguro respecto de las garantías vigentes o las que otorgue en el futuro. Asimismo, podrá convenir y pagar comisiones o primas por los reafianzamientos o seguros contratados, con cargo a sus recursos, las que no podrán exceder de una proporción que determinará la Comisión para el Mercado Financiero sobre el monto de las comisiones y el producto de las inversiones que perciba a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2º.
Art. 10
D.O. 04.01.2021Fondo podrá garantizar créditos hipotecarios y otros créditos que se utilicen para pagar créditos hipotecarios, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento.
Art. SEGUNDO N° 6
D.O. 20.01.2020primero transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición del Fondo que se crea en este decreto ley el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 2° con cargo a la Ley de Presupuesto vigente.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el Ley 21307
Art. 1 N° 2
a) y b)
D.O. 03.02.202131 de diciembre de 2021, inclusive, por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, y así sucesivamente:
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 03.02.2021que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual.
Art. 16, N° 3
D.O. 17.06.2021iminado.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 03.02.2021lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá, mediante los decretos supremos referidos en el artículo quinto transitorio del presente decreto ley, aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo de los financiamientos establecidos en el inciso anterior, para determinados sectores económicos que se vean mayormente afectados por la situación financiera y económica del país.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Modifícase el artículo 5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 3Ley 21307
Art. 1 N° 3
D.O. 03.02.20211 de diciembre de 2021, inclusive, en el siguiente sentido:
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir Ley 21307
Art. 1 N° 4
a), b), c) y d)
D.O. 03.02.2021ciertas bases de licitaciones, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley, sin perjuicio de las normas que corresponda dictar a la Comisión para el Mercado Financiero. El presente artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2028. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectarán la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente decreto ley y los referidos decretos supremos.
Art. primero N° 6
D.O. 24.04.2020transitorio.- Con todo, los derechos adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, así como aquellos fondos disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que opten expresamente por desistirse de los derechos adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los referidos artículos, y especialmente en las condiciones que establezcan los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio de esta ley.
Art. 1 N° 5
D.O. 03.02.2021el inciso sexto del artículo 4° del presente decreto ley, que ha pasado a ser transitoriamente inciso octavo, desde la entrada en vigencia de la ley que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) con el objeto de potenciar la reactivación y recuperación de la economía, y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, entre las expresiones "gastos," y "constitución o aportes", la expresión "refinanciamientos sujetos a requisitos que se establezcan mediante los decretos supremos referidos en el artículo quinto transitorio del presente decreto ley,".
Art. 10
D.O. 04.01.2021la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, intercálase en el artículo 1 de este decreto ley el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
Art. 10
D.O. 04.01.2021la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, agrégase en este decreto ley, el siguiente artículo 12, nuevo:
Art. 1 Nº 5
D.O. 03.12.2022 noveno transitorio.- Créase FOGAPE Chile Apoya, el que se regirá por las reglas que siguen.
Art. 5° a
D.O. 30.05.2024.
Art. 5° b
D.O. 30.05.20242024.