Artículo 10.- Cada mesa receptora de sufragios estará constituida por un Presidente, que será designado por el Alcalde, y dos vocales que serán designados de entre las personas que voluntariamente se inscriban, con este especial objeto, en la Municipalidad, en la forma que más adelante se señala. La nominación puede recaer en cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley, con excepción de los no videntes y analfabetos.
Las Municipalidades deberán recibir las inscripciones que por cualquier medio hagan llegar por escrito las personas que deseen participar como vocales en las mesas receptoras. Las inscripciones se recibirán dentro de los diez primeros días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley.
Los Alcaldes pondrán a disposición del Ministro de Fe a que se refiere el inciso siguiente las inscripciones recibidas y este procederá a designar los vocales mediante sorteo, si las inscripciones fueren superiores a los cargos a llenar.
El sorteo y la designación de Presidentes se verificarán con quince días de anticipación a la fecha del plebiscito, en la sede de la Municipalidad, en un acto público presidido por el Alcalde y con asistencia de un Notario Público que actuará como Ministro de Fe. A falta de Notario Público, actuará como Ministro de Fe el Oficial del Registro Civil y, a falta de ambos, un vecino de la comuna designado por el Alcalde.
El Alcalde podrá requerir la presencia de tantos Ministros de Fe como fueren necesarios, atendido el número de habitantes de la comuna.
Del acto de designación de vocales se levantarán actas en duplicado, las cuales contendrán:
a) El recinto de votación y la numeración de las mesas de dicho recinto, con indicación de cuáles corresponden a hombres y cuáles a mujeres;
b) El nombre y apellidos del Presidente y vocales de cada mesa;
c) La citación para el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragio, con indicación del día, hora y lugar donde se procederá a dicha constitución. Si el Alcalde no estimare necesario el trámite de constitución de las mesas, los miembros de ellas se entenderán citados exclusivamente para el acto de instalación, en la forma prescrita por el artículo 11 de este decreto ley.
Las actas serán firmadas por el Alcalde y el Ministro de Fe, quedando una copia en poder de cada uno de ellos. Se levantarán tantas actas como recintos de votación haya en la comuna.
El Alcalde dispondrá la forma de notificar a quienes resulten designados miembros de cada mesa receptora. En todo caso deberá fijar copia de las actas en un lugar visible de la Municipalidad.
Cualquier dificultad, que surja con ocasión de la nominación de los vocales o la formación de las mesas receptoras, será resuelta sin más trámite por el Alcalde, quien podrá adoptar todas las medidas necesarias para su debida constitución.