Decreto Ley 3166 AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA
Promulgacion: 29-ENE-1980 Publicación: 06-FEB-1980
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Art. 70, N° 1 a)
D.O. 24.11.2017Educación Pública, a través de la Dirección de Educación Pública, podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.
Art. 70, N° 1 b)
D.O. 24.11.2017vigencia, la Dirección de Educación Pública podrá, mediante resolución fundada, renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar la administración del establecimiento educacional al Servicio Local de Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo convenio con otra entidad de las señaladas en el inciso primero, para lo cual deberá analizar la propuesta que se le presente por dicha entidad, considerando a lo menos los criterios indicados en los literales a), b) y c) del inciso siguiente.
Ver el Decreto Supremo N° 96, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de Abril de 1994, que determina Montos y Procedimientos de Entrega de Recursos a Corporaciones y Fundaciones que administran Establecimientos en virtud del presente Decreto Ley, para pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional a los docentes de su dependencia.
ART 17 N°1
D.O.17.11.1997 asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento. El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación será proporcional al número de meses que restan del año. Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
ART 17 N°2
D.O.17.11.1997 educacional de aquellos a que se refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año. Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.
Art. 70, N° 2
D.O. 24.11.2017de la Dirección de Educación Pública, tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen; todo ello sin perjuicio de las facultades de control posterior que correspondan a la Contraloría General de la República.