Decreto Ley 3063 ESTABLECE NORMAS SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Promulgacion: 24-DIC-1979 Publicación: 29-DIC-1979
Versión: Última Versión - 21-NOV-1996
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=7054&f=1996-11-21
Art.2°, 1. ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.388, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Mayo de 1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
Art.2°, 2. serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art. 15, a) convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Art.2 bis,a) derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo. Cada Municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán establecer tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases generales y objetivas, para ciertos usuarios que requieran mayor frecuencia para la extracción de sus basuras, como, asimismo, rebajar la tarifa o, en casos calificados, exceptuar de ella a aquellos usuarios que la municipalidad determine en atención a sus condiciones socioeconómicas, basándose para ello en indicadores de estratificación de la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional. En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público.
Art.2°bis,b) determinarán las tarifas así como las condiciones necesarias para su exención, parcial o total, serán fijadas en las respectivas ordenanzas municipales.
Art.2°bis,c) anualmente y expresado en moneda del 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia.
Art.2°, 3. situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar por sí mismas o por medio de terceros la extracción y el transporte de los desperdicios, en conformidad con las ordenanzas de la municipalidad respectiva.
Art.2°, 4. facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.
Art.2°, 6.
Art. 2°, 7 alquiler de lujo,automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza:
ART 15 b) unidades tributarias mensuales, 1%;
Art.2°,7bis excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.
Art.2°, 7. pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad.
ART 1° A) carga, una unidad;
ART 1° A) automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16.
ART 4° motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que corresponda al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique.
ART 1°
ART 1°O
Las modificaciones introducidas por la ley 18440, rigen desde el 1° de enero de 1985. (Ley 18440, art. 2°).
La derogación de estos incisos, rige a contar del 1° de enero de 1981. (DL 3535, de 1980, art. 1°).
ART 9 aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.
La modificación introducida por el artículo 9° de la ley N° 18682, rige a contar del impuesto por permiso de circulación que debe pagarse por el año l988. (Ley 18682, art. 10°, E)).
ART 1° B)
LEY 19388
Art.2°, 8. de carga máxima de mil setecientos cincuenta Kilos, hasta el 31 de marzo;
ART 1° B) superior a mil setecientos cincuenta kilos, y 6 y 7, dentro del mes de septiembre.
ART 72 podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los siguientes períodos:
La modificación introducida por la ley 18382, rige a contar del 1° de enero de 1985. (Ley 18382, art. 72).
ART 1° C) completos ha estado fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto.
ART 10 a) registro de permisos de circulación el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior. Los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la Municipalidad de su elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción. El cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación.
Art.2°, 9. separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
Art.2°,10.a) mensuales.
ART 31 refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. ElLEY 19388
Art.2°,10,b) Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.
Art.2°,11. tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.
ART 26, a) de patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador.
El artículo 1° de la Ley N° 18.817, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de agosto de 1989, modificó el presente artículo a partir de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que se dicte en virtud de la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 2° y transitorio de la citada ley N° 18.817.
Art.2°,12. contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
Art.2°,13. dentro de los meses de Julio y Enero de cada año. Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Junio y el 30 de Noviembre inmediatamente anterior.
Art.2°,14.
ART 3°, b) y del Fondo Común Municipal.
ART 1°, a) rendimiento total del impuesto territorial. Constituirá ingreso propio de cada Municipalidad el cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comunaLEY 18294
ART 3°, c) respectiva.
La modificación introducida por el DL 3474, de 1980, rige a contar del 1° de septiembre de 1980. (DL 3474, 1980, art. 3°).
Art. 2,N°15 cómo se recaudarán los recursos a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, como asimismo, determinará el procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo Común Municipal. Para la aplicación de la fórmula de distribución, señalada en el inciso segundo del presente artículo, se utilizarán como fuentes de información sólo cifras oficiales conforme lo establezca dicho reglamento.
ART 1° c)
ART 1° c)
Art.2°,16. unidad a cargo de obras, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas.
ART 5° pública o que sea oída y vista desde la misma.
Art.2°,16.
Art.2°,17.a)
VER NOTA 1 Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda.
Art.2°,17.b)
VER NOTA 1 se publicarán en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que comenzará a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art.2°,18. Municipal o martillero público que el municipio designe.
ART 1° d) donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
ART 1° d) estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 13 de Junio de 1980, hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros.
ART 3° N° 1 reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechosLEY 18482
ART 83 de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.
ART 3° N° 2 que se aplicará lo dispuesto en esta letra. c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.
Art.2°,19. las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario Municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Art.2°,20. territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario.
Art.2°,21. vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por ese concepto.
Art.2°,22. llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a otro vehículo, será castigado con una multa equivalente al 200% del valor del permiso de circulación que corresponda al vehículo.
Art.2°,23. constituyere engaño respecto al monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes de que tratan los artículos 24 y 25, será sancionado con una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la patente respectiva.
Art.2°,24. propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
Art.2°,25. Municipal, impuesto territorial, impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo recaudados por el Servicio de Tesorerías, incluidos intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los contribuyentes, serán entregados a las municipalidades respectivas por la tesorería regional o provincial, según corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Art.2°,26. efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente de la recaudación respectiva.
Art.2°,27. para que, una vez, agotados los medios de cobro de toda clase de créditos, previa certificación del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del Concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.
El artículo único del DL 3430, de 1980, renovó, por el término de un año, la facultad otorgada al Presidente de la República por el art. 2° transitorio del DL 3063, de 1979.