Artículo 1°- Modifícanse las siguientes disposiciones del decreto ley N° 1.239, de 1975:
1) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°- Las industrias terminales automotrices a que se refiere el artículo 1°, efectuarán las importaciones de partes o piezas o conjuntos para el proceso de ensamblaje, afectas a una tasa del 10% ad-valorem, en reemplazo de los derechos que para estas mercancías establece o establezca el arancel general.
"Sin embargo, a los componentes opcionales se les aplicará el arancel general".
2) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°- Las importaciones de vehículos completos, incluidos los componentes opcionales que traigan incorporados, estarán afectas a las siguientes tasas arancelarias en los plazos que se señalan y en sustitución de los gravámenes que establece o establezca el arancel general.
"a) Vehículos automóviles para el transporte de personas, de mercancías y mixtos (pasajeros y mercancías), con motor de hasta 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
"b) Vehículos automóviles para el transporte de personas y mixtos (pasajeros y mercancías), con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, y furgones, con motor de más de 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
90% 80% 70% 60% 50% 30% 20% 10%
"c) Vehículos automóviles para el transporte de personas y mixtos (pasajeros y mercancías), con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, excepto tipo jeep, con tracción en las cuatro ruedas y con motor de más de 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
90% 80% 70% 60% 50% 30% 20% 10%
"d) Vehículos automóviles tipo jeep, con tracción en las cuatro ruedas y con motor de más de 850 cc. de cilindrada:
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
"e) Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con capacidad de carga útil de hasta 1.672 kilogramos y con motor de más de 850 cc. de cilindrada:
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
65% 65% 60% 60% 50% 30% 20% 10%
"f) Camiones con capacidad de carga útil de más de 1.672 kilogramos y hasta de 5.000 kilogramos.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
45% 35% 30% 25% 20% 10% 10% 10%
"g) Camiones con capacidad de carga útil de más de 5.000 kilogramos; tracto camiones para semi-remolques, y vehículos para el transporte de personas con más de 15 asientos, incluido el del conductor.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
"Los automóviles y station wagons comprendidos en la letra a), que por su valor queden gravados con el impuesto establecido en el decreto ley N° 2.628, de 1979, estarán afectos, en sustitución de la tasa del 10% ad-valorem, a los aranceles señalados en la letra b) de este artículo.
"La tasa de 90% ad-valorem y sus rebajas posteriores, indicadas en la letra b) de este artículo, se aplicará a los furgones de más de 850 cc. cuando sean calificados, por el Director del Servicio de Impuestos Internos, como similares de automóviles o station wagons, sea que tales furgones por su valor queden o no gravados con el impuesto señalado en el decreto ley N° 2.628, de 1979. Con todo, los furgones que no sean considerados similares estarán gravados, en sustitución de las tasas establecidas en la letra b), con los aranceles indicados en las letras e) y f) de este artículo, considerando su capacidad de carga útil.
"Los aranceles establecidos en el presente decreto ley, no se aplicarán a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Asimismo, los aranceles antes señalados tampoco se aplicarán a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección O del Arancel Aduanero, ni a aquéllos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación, a menos que las normas de este decreto ley sean más favorables. Los vehículos comprendidos en este inciso podrán importarse con o sin uso.
"El Servicio de Aduanas deberá aplicar los gravámenes a los vehículos que se importen de acuerdo al valor aduanero. Se considerará entre los rubros que lo componen, como valor ex-fábrica del vehículo, el normal de origen del vehículo nuevo, definido en el presente decreto ley.
"La tasa del 10% ad-valorem establecida para los vehículos comprendidos en la letra a) de este artículo, se aplicará únicamente a aquellos que figuren o se incluyan en la lista que confeccionará el Servicio de Aduanas, la cual deberá incluir los vehículos que tengan motor corriente y que correspondan al modelo usual, lo que calificará dicho Servicio a su juicio exclusivo".
3) Reemplázase el artículo 10°, por el siguiente:
"Artículo 10°- Las empresas a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, deberán cumplir con los siguientes porcentajes mínimos de integración nacional:
"Vehículos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 7°: 30%.
"Vehículos comprendidos en las letras e) y f) del artículo 7°: 15%.
"Los demás vehículos indicados en el artículo 7° no estarán sujetos a porcentajes mínimos de integración nacional.
"El solo proceso de ensamblaje, partiendo del vehículo desarmado, importará 8% de integración en el caso de los automóviles y 6% en los demás casos. Estos últimos porcentajes podrán ser inferiores y corresponderá determinarlos a la Corporación de Fomento de la Producción, si el grado de desarme no es suficiente".
4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 14°, por el siguiente:
"Las industrias auxiliares tendrán derecho a los beneficios y franquicias de que gocen las exportaciones en relación con las partes, piezas o conjuntos para proceso de ensamblaje que fabriquen y sean exportadas. No afectará a este beneficio el hecho de que las exportaciones se efectúen en compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 13°".
5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente:
"Artículo 24°- Las industrias terminales automotrices establecidas en la Primera Región gozarán de la bonificación que contemplan los artículos 10 y 12 del decreto ley N° 889, de 1975, aun cuando pertenezcan a sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superiores al 30%".
6) Derógase el artículo 9°.