Decreto Ley 2448 MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA
Promulgacion: 26-DIC-1978 Publicación: 09-FEB-1979
Versión: Intermedio - de 19-DIC-1997 a 28-JUL-1998
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6924&f=1997-12-19
Url Corta: https://bcn.cl/rClmSN
El artículo 71 de la ley N° 18.482 dispuso:
"Declárase, interpretando el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el decreto ley N° 2.200, de 1978."
El artículo único del D.L. 3.164 de 1980, prorrogó en un año el plazo contemplado en este artículo.-
Art. 3°. previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Art. único último reajuste sin que la variación del referido Indice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.
El DTO N° 1.548 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1997, en el porcentaje de un 6,28%.