Decreto Ley 2448 MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA
Promulgacion: 26-DIC-1978 Publicación: 09-FEB-1979
Versión: Intermedio - de 22-DIC-1996 a 18-DIC-1997
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6924&f=1996-12-22
El artículo 71 de la ley N° 18.482 dispuso:
"Declárase, interpretando el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el decreto ley N° 2.200, de 1978."
El artículo único del D.L. 3.164 de 1980, prorrogó en un año el plazo contemplado en este artículo.-
Art. 3°. previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
El Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Hacenda, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Diciembre de 1993, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1993, en el procentaje de un 12,09%.
El Decreto Supremo N° 1.314, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Diciembre de 1994, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1994, en el porcentaje de un 8,9%.
El Artículo 6° de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, concedió, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esa ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $ 100.000 mensuales, incluidas las pensiones míminas de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662.
El DS 1.403, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1996, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1995, en el porcentaje de un 8,2%.
El DS 1.517 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 1996, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1996, en el porcentaje de un 6,55%.
El DS N° 8, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de enero de 1989, dispuso que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere este artículo, deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1989, en un 9,4%.
El artículo 3° de la Ley 18.806, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de junio de 1989, reajustó, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada. Si dicho monto fuere superior a $ 21.000.- mensual e inferior a $ 22.050.- y que cumplieren con los requisitos de edad, se aumentará a esta última cantidad a contar de igual fecha. Este reajuste no postergará el que corresponda aplicar cuando se cumpla el 15% de variación del I.P.C. a partir del 1° de enero de 1989.
El DS N° 76, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren este artículo y el artículo 2° del DL N° 2.547, de 1979, deberán reajustarse, a contar del 1° de febrero de 1991, en el porcentaje de 15,02%.
Ver el artículo 3° de la Ley N° 19.073, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de julio de 1991, que Modifica Montos de Asignaciones Familiar y Maternal y de Subsidio Familiar y reajusta Pensiones que indica y que reajusta por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que esa misma ley indica, las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
El D.S. N° 1.037 de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de noviembre de 1991, ordenó ajustar en el porcentaje de 15,65%, a contar del 1° de noviembre de 1991, las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979.
El artículo 1° de la Ley N° 19.181, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Noviembre de 1992, dispuso sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, conceder un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refieren las aludidas normas legales. Este anticipo se devengará a partir del 1° de diciembre de 1992 y regirá hata el último día del mes anterior a aquel en que corresponda aplicar a las referidas pensiones el próximo reajuste automático, en conformidad a los decretos leyes mencionados.
El artículo 2° de la ley N° 19.181, ya citada, expresó que el primer reajuste automático de pensiones que corresponda otorgar con posterioridad a esta ley, en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, deberá aplicarse sobre el monto que, de no mediar el anticipo de reajuste establecido en su artículo 1°, habrían alcanzado las pensiones el último día del mes anterior a aquel en que rija el citado reajuste.
El Decreto Supremo N° 1.233, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1992, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1992, en el porcentaje de un 15,05%.