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Decreto Ley 2448 MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 26-DIC-1978 Publicación: 09-FEB-1979

Versión: Intermedio - de 10-FEB-1979 a 21-DIC-1996

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6924&f=1979-02-10


    MODIFICA REGIMENES DE PENSIONES QUE INDICA Núm. 2.448.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    MODIFICACIONES A REGIMENES DE PENSIONES
    Artículo 1°.- En todos los regímenes previsionales, para todos los efectos legales y particularmente para los de los artículos 2° a 12° de este decreto ley, todas las pensiones serán consideradas como pensiones por antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, las que requieran algún requisito de edad para su obtención y las que sean de sobrevivencia.

    Artículo 2°.- Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad cuando cumplan el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

_________________________________________________
|  Años de    |  Años de    | Edad exigida para |
| imposiciones | imposiciones|  obtener pensión  |
| o de tiempo  | o de tiempo |                  |
| computable a | computable  |                  |
| la vigencia  | exigidos    |                  |
| de este      | para        |                  |
| decreto ley  | obtener    |                  |
|              | pensión    |                  |
|______________|_____________|___________________|
|              |            | Hombres  Mujeres  |
|  30          |    __      |  __      __    |
|  29 ó 28    |    31      |  55      55    |
|  27 ó 26    |    32      |  57      56    |
|  25 ó 24    |    33      |  59      57    |
|  23 ó 22    |    34      |  62      58    |
|  21 ó menos  |    35      |  65      60    |
_________________________________________________|

    Artículo 3°.- Las personas afectas a regímenes previsionales que exigen treinta y cinco o más años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad de monto equivalente al sueldo o salario base íntegros y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a alguna pensión por antigüedad, cuando cumplan treinta y cinco años de imposiciones o de tiempo computable y las correspondientes edades que se fijan, en la segunda.

_____________________________________________
| Años de imposiciones |  Edad exigida para |
|    o de tiempo      |      obtener      |
|    computable a la  |      pensión      |
|  vigencia de este  |                    |
|  decreto ley        |                    |
|                      |                    |
|______________________|____________________|
|                      | Hombres  Mujeres  |
|    35              |    __        __  |
|    34 ó 33          |    55        55  |
|    32 ó 31          |    57        56  |
|    30 ó 29          |    59        57  |
|    28 ó 27          |    62        58  |
|    26 ó menos      |    65        60  |
_____________________________________________

    Artículo 4°.- Las mujeres afectas a regímenes previsionales que le permitan obtener pensión por antigüedad con treinta años de servicios computables de los cuales veinticinco deban ser efectivamente trabajados y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por antigüedad a que se refiere este artículo, cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivamente trabajados; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

_____________________________________________
|  Años de    |  Años de    | Edad exigida |
| imposiciones | imposiciones|      para    |
| o de tiempo  | o de tiempo |      obtener |
| computable a | computable  |      pensión |
| la vigencia  | para        |              |
| de este      | obtener    |              |
| decreto ley  | pensión    |              |
|______________|_____________|______________|
|              |            |              |
|  30 ó más    |    30      |      __      |
|  29 ó 28    |    31      |      55      |
|  27 ó 26    |    32      |      56      |
|  25 ó 24    |    33      |      57      |
|  23 ó 22    |    34      |      58      |
|  21 ó menos  |    35      |      60      |
____________________________________________|

    Artículo 5°.- Las mujeres a quienes les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 184° de la ley 10.343 y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan el número de años de imposiciones o de tiempo computable que se establece en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a la pensión por antigüedad a que se refiere este artículo cuando cumplan veinticinco años de servicios efectivos; el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable que se indica en la segunda columna, y las correspondientes edades que se fijan en la tercera.

______________________________________________
|  Años de    |  Años de    | Edad exigida |
| imposiciones | imposiciones |      para    |
| o de tiempo  | o de tiempo  |      obtener |
| computable a | computable  |      pensión |
| la vigencia  | exigidos para|              |
| de este      | obtener      |              |
| decreto ley  | pensión      |              |
|______________|______________|______________|
|              |              |              |
|  25 o más    |    25      |      __      |
|  24 ó 23    |    26      |      55      |
|  22 ó 21    |    28      |      56      |
|  20 ó 19    |    30      |      57      |
|  18 ó 17    |    32      |      58      |
|  16 ó menos  |    35      |      60      |
|______________|______________|______________|

    Artículo 6°.- Los trabajadores afectos a regímenes previsionales que exigen menos de treinta años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión por antigüedad con sueldo o salario base íntegros y que no tengan cumplidos los requisitos necesarios para obtenerla, sólo adquirirán derecho a alguna pensión de antigüedad, cuando cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2°.

    Artículo 7°.- Los requisitos de edad establecidos en los actuales regímenes previsionales para obtener pensión por esta causa, serán de sesenta y cinco años, para los hombres, y de sesenta, para las mujeres.
    Artículo 8°.- Fíjase en diez años el tiempo computable o de imposiciones para obtener pensiones que requieran algún requisito de edad en aquellos regímenes previsionales que exijan un número menor de dichos años.
    Artículo 9°.- Establécense pensiones de vejez en los regímenes previsionales que actualmente no consideran pensiones que exijan el cumplimiento de un requisito de edad.
    Para tener derecho a las pensiones que se establecen en el inciso anterior se requerirá una edad mínima de sesenta y cinco años y un mínimo de diez años de imposiciones o de tiempo computable.
    La forma de cálculo para determinar el monto de las pensiones de vejez que se establecen en el inciso primero, será la misma que sirva para determinar el monto de la pensión por antigüedad en el correspondiente régimen previsional.

    Artículo 10°.- Las personas afectas a regímenes previsionales que les permitan obtener pensión con cincuenta y cinco años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derecho a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.

_____________________________________________
|  Edad a la vigencia |    Edad exigida  |
|      de este        |      para        |
|      decreto        |      obtener      |
|      ley            |      pensión      |
|                      |                    |
|______________________|____________________|
|                      | Hombres  Mujeres  |
|    55 ó más        |    __        __  |
|    54              |    57        56  |
|    53              |    59        57  |
|    52              |    61        58  |
|    51              |    63        59  |
|    50 ó menos      |    65        60  |
|______________________|____________________|

    Artículo 11°.- Los hombres afectos a regímenes previsionales que les permitan obtener pensión con sesenta años de edad y que a la fecha de vigencia de este decreto ley tengan las edades que se establecen en la primera columna del siguiente cuadro, sólo adquirirán derechos a pensión por edad cuando cumplan las correspondientes edades que se fijan en la segunda columna, sin perjuício del cumplimiento de los demás requisitos legales.

_____________________________________________
|  Edad a la vigencia |    Edad exigida  |
|      de este        |      para        |
|      decreto        |      obtener      |
|      ley            |      pensión      |
|                      |                    |
|______________________|____________________|
|                      |                    |
|    60 ó más        |        __        |
|    59              |        61        |
|    58              |        62        |
|    57              |        63        |
|    56              |        64        |
|    55 ó menos      |        65        |
_____________________________________________

    Artículo 12°.- Los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable.
    Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otro carácter que otorguen el derecho a jubilar por expiración obligada de funciones en forma diferente de la contemplada en el inciso anterior.

    Artículo 13°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, dicte las normas que considere necesarias para establecer un sistema general o sistemas particulares de disminución hasta de diez años de las edades exigidas para obtener pensión por vejez, por la realización de trabajos pesados, en actividades profesionales especiales, o por otras causas específicas que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o hagan perder facultades para la actividad que se desempeñe; para cuyo financiamiento podrá establecer cotizaciones adicionales.
    Mientras el Presidente de la República no haga uso de esta facultad, se mantendrán vigentes las actuales disposiciones legales que rigen sobre la materia.
    Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenesLey 18549,
Art. 3°.
previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde elLEY 19262 último reajuste sin que la variación del referido Indice Art. único alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.

NOTA:  10
    El Decreto Supremo N° 1.272, del Ministerio de Hacenda, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de Diciembre de 1993, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1993, en el procentaje de un 12,09%.
NOTA:  11
    El Decreto Supremo N° 1.314, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Diciembre de 1994, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1994, en el porcentaje de un 8,9%.
NOTA:  12
    El Artículo 6° de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, concedió, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esa ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $ 100.000 mensuales, incluidas las pensiones míminas de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662.
NOTA:  13
    El DS 1.403, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1996, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1995, en el porcentaje de un 8,2%.
NOTA:  14
    El DS 1.517 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 1996, dispone que las pensiones a que se refiere el presente artículo y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1996, en el porcentaje de un 6,55%.
NOTA:  3
    El DS N° 8, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de enero de 1989, dispuso que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere este artículo, deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1989, en un 9,4%.
NOTA:  4
    El artículo 3° de la Ley 18.806, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de junio de 1989, reajustó, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada. Si dicho monto fuere superior a $ 21.000.- mensual e inferior a $ 22.050.- y que cumplieren con los requisitos de edad, se aumentará a esta última cantidad a contar de igual fecha. Este reajuste no postergará el que corresponda aplicar cuando se cumpla el 15% de variación del I.P.C. a partir del 1° de enero de 1989.
NOTA:  5
    El DS N° 76, de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren este artículo y el artículo 2° del DL N° 2.547, de 1979, deberán reajustarse, a contar del 1° de febrero de 1991, en el porcentaje de 15,02%.
NOTA:  6
    Ver el artículo 3° de la Ley N° 19.073, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de julio de 1991, que Modifica Montos de Asignaciones Familiar y Maternal y de Subsidio Familiar y reajusta Pensiones que indica y que reajusta por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que esa misma ley indica, las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
NOTA:  7
    El D.S. N° 1.037 de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de noviembre de 1991, ordenó ajustar en el porcentaje de 15,65%, a contar del 1° de noviembre de 1991, las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979.
NOTA:  8
    El artículo 1° de la Ley N° 19.181, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Noviembre de 1992, dispuso sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, conceder un anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las pensiones de regímenes previsionales a que se refieren las aludidas normas legales. Este anticipo se devengará a partir del 1° de diciembre de 1992 y regirá hata el último día del mes anterior a aquel en que corresponda aplicar a las referidas pensiones el próximo reajuste automático, en conformidad a los decretos leyes mencionados.
    El artículo 2° de la ley N° 19.181, ya citada, expresó que el primer reajuste automático de pensiones que corresponda otorgar con posterioridad a esta ley, en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, deberá aplicarse sobre el monto que, de no mediar el anticipo de reajuste establecido en su artículo 1°, habrían alcanzado las pensiones el último día del mes anterior a aquel en que rija el citado reajuste.
NOTA:  9
    El Decreto Supremo N° 1.233, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1992, ordenó que las pensiones de los regímenes previsionales a que se refiere el presente artículo y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, deberán ajustarse a contar del 1° de diciembre de 1992, en el porcentaje de un 15,05%.
    Artículo 15°.- Deróganse todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera que sean los regímenes previsionales que las contengan, los trabajadores o pensionados a quienes se apliquen y las causas que originen las pensiones y, particularmente, suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 132° del Estatuto Administrativo y artículo 63° de la ley N° 10.343.
    No obstante lo dispuesto en este artículo, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen a empleados con derecho a obtener que su pensión sea fijada en relación a su última remuneración, la norma del inciso tercero del artículo 58 del decreto ley N° 670, de 1974, agregado por el artículo 13 del decreto ley N° 2.444, de 1978.

    Artículo 16°.- Los límites de imponibilidad y beneficio a que se refiere el artículo 25° de la ley N° 15.386 y sus modificaciones serán a contar del 1° del mes siguiente a la publicación de este decreto ley de cincuenta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana.

    Artículo 17°.- Derógase el decreto ley N° 412, de 1974, modificado por el artículo 6° del decreto ley N° 2.100, de 1978, y suprímese la identificación de los cargos en las escalas de categorías y grados existentes con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 249, de 1974.
    El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo corresponderá a los siguientes funcionarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Ministros de las Cortes del Trabajo, Contralor y Subcontralor General de la República, Jefes Superiores de Servicios, Directivos Superiores, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de especialidades, fijados en el decreto supremo (decreto con fuerza de ley) 90, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de Febrero de 1977.
    No obstante, los funcionarios que, de acuerdo a la identificación que se deroga en el inciso primero de este artículo, ocupaban cargos de alguna de las cinco primeras categorías y tenían cumplidos a la fecha de derogación todos los requisitos para obtener pensión y los del artículo 132° del Estatuto Administrativo, modificado por este decreto ley, conservarán el derecho a solicitar el beneficio establecido en dicho artículo.
    Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo no será aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República, respecto de los cuales mantendrá plena vigencia el decreto ley N° 412, de 1974.
    Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días determine a qué funcionarios de servicios o entidades no afectos al D.S. (D.F.L.) 90, de 1977, se aplicarán los incisos primero y segundo del artículo 132° del D.F.L. N° 338, de 1960.

    Artículo 18°.- Las compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad a que tengan derecho los trabajadores que se hayan reincorporado o se reincorporen a una actividad, se determinarán exclusivamente en relación al nuevo tiempo servido desde la reincorporación, sin perjuicio de las demás limitaciones que establezcan las leyes.
    Derógase toda norma que contemple sistemas de reliquidación de las mencionadas compensaciones en relación a nuevo tiempo servido.

    Artículo 19°- Los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, continuarán rigiéndose para todos los efectos legales por las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, sus modificaciones y demás normas pertinentes a ellos, respectivamente.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

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