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Decreto Ley 1762 CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS

MINISTERIO DE TRANSPORTES

Promulgacion: 15-ABR-1977 Publicación: 30-ABR-1977

Versión: Texto Original - de 30-ABR-1977 a 29-NOV-1978

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6732&f=1977-04-30


    CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS Santiago, 15 de Abril de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.762.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°.- La necesidad de crear un organismo superior que dirija, oriente, controle, coordine, fomente y desarrolle las Telecomunicaciones en Chile;
    2°.- La necesidad de que este organismo superior sea de alto nivel técnico profesional, específico para las Telecomunicaciones y suficientemente dinámico y ejecutivo para cumplir sus funciones, y
    3°.- La importancia de las Telecomunicaciones como factor para el desarrollo socio-económico del país, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes se denominará en lo sucesivo "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", correspondiéndole la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de las demás funciones que en materia de transporte le encomiendan otras leyes.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al contenido de la información, cualquiera que sea el medio o sistema en que ella sea difundida.
    Artículo 2°.- Se entiende por Telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio de líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Se incluye asimismo, en esta definición y para los efectos de este decreto ley, a las Comunicaciones Postales.
    Artículo 3°.- Las Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de uso exclusivamente institucional, las Telecomunicaciones Marítimas, aeronáuticas y meteorológicas no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; pero -en todo caso- deberán ajustarse a las normas técnicas que rijan a las Telecomunicaciones en el país y a los convenios internacionales vigentes.
    Artículo 4°.- Corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. En todo caso, cuando dichas medidas técnicas signifiquen un mayor gasto, requerirán la visación del Ministerio de Hacienda.
    TITULO II
    De la Subsecretaría de Telecomunicaciones
    Artículo 5°.- Créase en el Ministerio de Transportes y de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el cargo de Subsecretario.
    Artículo 6°.- Para el cumplimiento de su cometido en materia de Telecomunicaciones, al Ministerio le corresponderá ejercer las siguientes funciones y atribuciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones:
    a) Proponer las políticas de Telecomunicaciones y demás materias a que se refiere el artículo 4°;
    b) Coordinar las Telecomunicaciones del país;
    c) Velar por el cumplimiento de la leyes, reglamentos, normas y disposiciones internas; de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes sobre Telecomunicaciones y de las políticas nacionales de Telecomunicaciones aprobadas por el supremo Gobierno;
    d) Controlar la ejecución de los planes y proyectos de desarrollo de las Telecomunicaciones, desde el punto de vista técnico normativo;
    e) Dictar las resoluciones, instrucciones y normas técnicas, de carácter general y obligatorias, necesarias para el sector de Telecomunicaciones;
    f) Administrar el espectro radioeléctrico;
    g) Informar las solicitudes de concesión de servicios de Telecomunicaciones, su suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley;
    h) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las Telecomunicaciones y organismos públicos, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido;
    i) Proponer las normas de carácter técnico y las orientaciones que se estimen necesarias para regular las actividades de investigación y desarrollo, en el ámbito de las telecomunicaciones;
    j) Promover el entrenamiento y formación en todos los niveles necesarios del personal de telecomunicaciones;
    k) Fijar la equivalencia del franco-oro, con informe favorable del Banco Central de Chile, para los efectos de la determinación en moneda nacional, de las tarifas internacionales de telecomunicaciones y postales;
    l) Representar al país como Administración Chilena de Telecomunicaciones ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales;
    m) Designar a los representantes de Chile ante organismos y reuniones internacionales de Telecomunicaciones.
    Artículo 7°.- El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones.
    En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.
    TITULO III
    Disposiciones varias
    Artículo 8°.- La destinación de recursos del Estado y de sus organismos financieros, para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, operados o explotados por Empresas del Estado, o por las entidades en las cuales tengan intereses o participación, se efectuará con consulta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 9°.- El control de todo o parte de las Telecomunicaciones en situaciones de emergencia, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional en la forma que lo establezca la legislación respectiva.
    Artículo 10°.- En el Nivel Regional existirán las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que determine el Ministro, en las que se delegarán, las funciones que le corresponda a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Estas Secretarías Regionales funcionarán con el personal que destine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 11°.- La Planta del Personal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones será fijada por decreto ley, a proposición del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 12°.- El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 13°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 17.910, de 27 de Febrero de 1973:
    "1) Reemplázanse en el inciso primero la frase "Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones", por "Subsecretaría de Telecomunicaciones";
    "2) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "El Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones", por "la persona que designe el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones".
    Artículo 14°.- Deróganse el DFL. N° 315, de 1960; el decreto supremo N° 591, del Ministerio del Interior, de 1973, y el decreto ley N° 76, de 1973.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Todas las referencias legales, reglamentarias o de cualquier naturaleza técnicas referidas al Ministerio o al Ministro del Interior, relacionadas con Telecomunicaciones, deben entenderse hechas al Ministerio o al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, según el caso.
    Lo previsto en el inciso anterior no se aplicará a la ley N° 16.282 y sus modificaciones y al decreto ley N° 369, de 1974, y su Reglamento.
    Artículo 2°.- Todas las referencias legales, reglamentarias o de cualquier naturaleza, referidas a la Superintendencia o al Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones relacionadas con Telecomunicaciones, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones o al Subsecretario.
    Artículo 3°.- Mientras se dicte la Ley General de Telecomunicaciones y para los efectos de fijación de tarifas a Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la Comisión de Tarifas que establece el DFL. N° 4, de 1959, será presidida por el Subsecretario de Telecomunicaciones, y la integrará, además, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 4°.- Mientras se dicte el decreto ley a que se refiere el artículo 11 y se proveen los cargos, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a proposición del Subsecretario y con aprobación del Ministerio de Hacienda podrá contratar transitoriamente a las personas que se desempeñarán en los distintos cargos a medida que las necesidades lo requieran.
    Artículo 5°.- A contar de la vigencia del presente decreto ley, pasarán a prestar servicios en la Subsecretaría de Telecomunicaciones 43 funcionarios de la actual Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones que determine el Subsecretario de Telecomunicaciones, conjuntamente con el Superintendente de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Este personal deberá formar parte de la Planta a que se refiere el artículo 11.
    Una vez efectuado el traspaso de personal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ésta pasará a denominarse "Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas", en la cual deberá suprimirse un total de 43 cargos.
    El personal que pase a desempeñarse en la Subsecretaría de Telecomunicaciones conservará sus derechos para todos los efectos legales y previsionales que procedan. El nuevo encasillamiento no podrá significar pérdida de derechos, de beneficios, ni disminución de remuneraciones, las que en tal evento serán pagadas por planillas suplementarias sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley N° 1.607, de 1977.
    El Presidente de la República determinará el destino de los bienes de la Superintendencia de los Servicios Eléctricos y de Gas, a proposición de ésta y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda suplementará el presupuesto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley mediante el traspaso a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los recursos contemplados en el presupuesto vigente para la División de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones del Ministerio del Interior.
    Artículo 7°.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, deberá proponer al Supremo Gobierno el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 8°.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones designará una comisión presidida por el Subsecretario de Telecomunicaciones, para que en un plazo de ciento ochenta días, contados desde la publicación del presente decreto ley, proponga la reglamentación orgánica para la estructuración y funcionamiento de las entidades que en él se establecen. En tal comisión deberá haber un representante del Ministerio de Hacienda.
    El Reglamento a que se refiere el inciso anterior se aprobará previo informe del Ministerio de Hacienda, por decreto supremo que se cursará dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley.
    Artículo 9°.- El presente decreto ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° precedentes.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea (A), Ministro de Transportes.- César Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército (R), Subsecretario de Transportes.

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