Decreto Ley 1757 OTORGA BENEFICIOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
Promulgacion: 31-MAR-1977 Publicación: 07-ABR-1977
Versión: Última Versión - 12-ABR-2018
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Art. 1 N° 1 a)
D.O. 12.04.2018los efectos de esta ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias nocturnas y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.
Art. 1º I Nº 1
D.O. 25.04.2002 inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.
Art. 1º I Nº 2
D.O. 25.04.2002 las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.
Art. 1 N° 1 b), i)
D.O. 12.04.2018dos años después de su titulación o que acredite estar cursando un programa en una institución que otorgue los servicios de preparación a la Prueba de Selección Universitaria, mediante certificado extendido al efecto, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.
Art. 1 N° 1 b), ii)
D.O. 12.04.2018de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros continuará pagando la pensión respectiva.
Art. 1º I Nº 3 a)
D.O. 25.04.2002iviente o la Ley 21086
Art. 1 N° 1 b), iii)
D.O. 12.04.2018persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta, equivalente a 25 unidades de fomento, con derecho a acrecer. Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse aLEY 19798
Art. 1º I Nº 3 a)
D.O. 25.04.2002bsoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso segundo del artículo primero.
Art. 1º Nº 6
D.O. 29.06.1978 pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad.
Art. 1º I Nº 3 c)
D.O. 25.04.2002nte o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, e hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido, por partes iguales.
Art. 1º I Nº 3 e)
D.O. 25.04.2002luntario que estuviere percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra, tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio.
Art. 1º I Nº 4 a)
D.O. 25.04.2002ervicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de por doce ingresos mínimos mensuales, el que se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Art. 1º I Nº 4 b)
D.O. 25.04.2002epultación, o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.
Art. 1º I Nº 5
D.O. 25.04.2002y, se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 12.04.2018a la certificación de Carabineros de Chile a que se refiere este artículo, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el voluntario fallecido, lesionado o enfermo, deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria, que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en esta ley, y que evite la incidencia de futuros accidentes.
El Art. 2º del DL 2245, de 1978, declara interpretando el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley, que la expresión "miembros de los Cuerpos de Bomberos" debe entenderse referida a los bomberos voluntarios, incluidos los que tengan la calidad de honorarios, que deban actuar en los siniestros, salvatajes y demás obligaciones propias del servicio.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.06.1978
Art. 1º II Nº 1
D.O. 25.04.2002
LEY 19798
Art. 1º II Nº 2
D.O. 25.04.2002o mensual o la unidad de fomento, según corresponda.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º III
D.O. 25.04.2002 concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º IV
D.O. 25.04.2002 Seguros cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que concede este decreto ley Ley 21086
Art. 1 N° 2
D.O. 12.04.2018y proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los efectos contemplados en este decreto ley.
Art. 1º V a)
D.O. 25.04.2002 de los establecimientos del sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro asistencial más cercano.
Art. 1º V b)
D.O. 25.04.2002 una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el médico tratante del respectivo establecimiento.
Art. 1 N° 3, a)
D.O. 12.04.2018los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus servicios al accidentado o enfermo. En caso de que así no fuere, la boleta profesional respectiva deberá ser visada por el Médico Jefe del establecimiento correspondiente.
Art. 1º V d)
D.O. 25.04.2002 hospitalización del accidentado o enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada por el Médico Jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados por Ley 21086
Art. 1 N° 3, b)
D.O. 12.04.2018otros profesionales del área de la salud, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, y por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del mismo.
Art. 1º V e) Nº 1
D.O. 25.04.2002 en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, cualquiera que sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, LEY 19798
Art. 1º V e)
Nº 2 y 3
D.O. 25.04.2002previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de movilización empleado. El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del voluntario o voluntaria accidentado, y los de hosLEY 19798
Art. 1º V e) Nº 4
D.O. 25.04.2002pedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Superintendencia, previa Ley 21086
Art. 1 N° 3, c)
D.O. 12.04.2018autorización médica, podrá extenderlo a un período superior.
Art. 1 N° 3, d)
D.O. 12.04.2018entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital y el lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.
Art. 1º V g)
D.O. 25.04.2002 a los beneficiarios de este decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención emitida por el Cuerpo de Bomberos respectivo.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º VI
D.O. 25.04.2002 decreto ley se harán extensivos a la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique el médico tratante.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1 N° 4
D.O. 12.04.2018que fraudulentamente obtuviere o intentare obtener los beneficios consagrados en esta ley le serán aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal.
Art. 1º VII
D.O. 25.04.2002 adoptadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de salud correspondiente, podrán solicitar su reconsideración, sin perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico correspondiente.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 1º VII
D.O. 25.04.2002 modificaciones posteriores, como asimismo cualquier otra disposición legal o reglamentaria contraria a las normas que consagra el presente decreto ley.
El Art. 2º de la LEY 19798, publicada el 25.04.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.