Artículo 2°- Sus funciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, en la formulación de políticas generales para el desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre, el beneficio de sus minerales y subproductos, los servicios de infraestructura necesarios y el grado de elaboración a que convenga someter la producción de cada yacimiento;
b) Reunir, estudiar y preparar la información y antecedentes especializados que se necesiten para la adecuada y eficaz participación del Estado de Chile en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionados con el cobre y sus subproductos, y representarlo, cuando así se disponga por decreto supremo, y asistir al Gobierno en dichos organismos, conferencias y reuniones, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan al efecto;
c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de las políticas generales necesarias para proteger los intereses nacionales en la comercialización del cobre y sus subproductos, especialmente en lo que se refiere a regulación de sus precios, mantenimiento o ampliación de sus mercados, mejor distribución de ellos, o para contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos o restringirlos unilateralmente;
d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de políticas para fomentar las adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el país, por parte de las empresas productoras de cobre;
e) Fomentar el desarrollo de la producción y exportación de productos manufacturados de cobre y de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de la manufactura de los mismos, y sobre sus condiciones de comercialización;
f) Servir de asesor técnico y especializado de los Ministerios y organismos o instituciones estatales, en materias relativas al cobre y sus subproductos;
g) Promover estudios sobre la investigación geológica y tecnológica en la minería, procesos metalúrgicos o industrialización del cobre y sus subproductos, en Chile o en el extranjero, a través de organismos especializados;
h) Promover la formación y perfeccionamiento de personal técnico y de administración, mediante la celebración de convenios con las universidades nacionales o extranjeras o con otros organismos; el otorgamiento de becas de estudios especializados; la realización de seminarios y conferencias, o en cualquiera otra forma que estime adecuada;
i) Informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de sus formas, en el país o en el extranjero, y sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y elaboración;
j) Fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y organismos públicos competentes de las anomalías detectadas y recomendando las medidas pertinentes;
k) Autorizar las exportaciones de cobre y sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, de acuerdo con las normas generales que fije el Banco Central de Chile. Asimismo, deberá informar a dicho organismo de las operaciones que autorice, dentro del mes siguiente, contado desde la fecha de aprobación de los Registros de Importación y dentro del plazo que le señale el Banco Central respecto de los Registros de Exportación;
l) Fiscalizar el retorno total de las divisas provenientes de las exportaciones de cobre y sus subproductos;
m) Fiscalizar en la forma que ella determine las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como las que se refieren a las condiciones sociales de seguridad y sanitarias de las faenas;
n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades y en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras;
ñ) Asesorar al Ministro de Minería y al de Hacienda sobre los presupuestos de entradas, gastos y adquisiciones que presenten las sociedades colectivas del Estado o la o las empresas que sean sus continuadoras legales, para los efectos de su aprobación por decreto supremo exento de ambos Ministerios, sin perjuicio de su control posterior;
o) Aplicar sanciones administrativas a las empresas previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
1) Infracción a las condiciones generales de contratación aprobadas por la Comisión;
2) Retardo injustificado en las declaraciones establecidas en el presente decreto ley, o denegación o retardo injustificado en el suministro completo de los antecedentes solicitados por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de antecedentes o informaciones maliciosas;
3) Retardo injustificado en el cumplimiento de los acuerdos o instrucciones del Consejo;
4) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con el cumplimiento de las funciones o facultades de la Comisión, y
5) Retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de entregar dentro de los plazos fijados por la Comisión, las cuotas de cobre o subproductos, reservados por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea para consumo interno o para exportación, y las que correspondan a las entidades autorizadas;
p) Informar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile sobre las infracciones cometidas en las operaciones de importación o exportación autorizadas por la Comisión, para que dicho Comité Ejecutivo adopte las medidas que correspondan, y
q) Ejercer las atribuciones que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley.
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. Tales antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre el particular.