Decreto Ley 1055 AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS
Promulgacion: 05-JUN-1975 Publicación: 25-JUN-1975
Versión: Última Versión - 04-NOV-1975
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6463&f=1975-11-04
Art. 3º
D.O. 04.11.1975 el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga el reglamento.
Art. 4º
D.O. 04.11.1975 zonas o depósitos francos para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento, previa comprobación del pago, del impuesto único señalado en el artículo 10°, o importadas para el uso o consumo en el país. En este último caso se sujetarán en todo a la legislación general del país o a la especial que corresponda, debiendo pagarse, respecto de los productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos o impuestos que afecten la importación sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero.
Art. 2º
D.O. 04.11.1975 Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley. Derógese, asimismo, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el sistema de almacenaje particular y las facultades de la H. Junta General de Aduanas y del Superintendente de ese servicio en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento a que se refieren los artículos 140 a 144 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2.o de este decreto ley, estarán obligados a liquidar periódicamente en el mercado bancario oficial divisas en un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a sus ventas en moneda corriente nacional.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo número 10 de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto otorga a los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2.o, letra a), de este decreto ley. Asimismo podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultadad en las ya citadas autoridades regionales.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 de introducir o retirar mercancías de las Zonas Francas de extensión a que se refiere el artículo 16, en contravención a lo dispuesto en este decreto ley, incurrirán en los delitos de contrabando y fraude que sanciona la Ordenanza de Aduanas.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 plazo de un año, podrá modificar o suspender la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 10.o de este decreto ley.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas y Depósitos Francos y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose, estas expropiaciones, en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes.
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 una Junta de Administración y Vigilancia que estará compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador Regional de Aduanas, el Agente Local del Banco Central en Iquique, un representante de la Asociación de Industriales de Iquique, un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Iquique y un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.