Decreto Ley 830 CODIGO TRIBUTARIO
Promulgacion: 27-DIC-1974 Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Intermedio - de 01-ENE-2025 a 23-ENE-2025
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6374&f=2025-01-01
Art. 1 Nº 1
D.O. 24.10.2024ue se determine según la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Art. 10 N° 1
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negociosLey 21713
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 24.10.2024 jurídicos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 24.10.2024 Existe elusión cuando mediante actos o negocios jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias.
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 24.10.2024er. Serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se solicitará la aplicación de la norma especial eludida. Cuando respecto de un solo acto u operación le sea aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha norma.
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 24.10.2024ién serán aplicables los artículos 4° ter y 4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse una norma especial antielusiva. En estos casos las consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o 4° quáter, según corresponda.
Art. 10 N° 2
D.O. 29.09.2014 Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del Ley 21716
Art. único Nº 1 a), i y ii
D.O. 13.11.2024hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, se obtengan devoluciones, o se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario especial, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 24.10.2024 de la multa establecida en el artículo 100 bis.
Art. 10 N° 3
D.O. 29.09.2014 Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los Ley 21713
Art. 1 Nº 4 a), b) y c)
D.O. 24.10.2024actos o negocios jurídicos simulados, además de la multa establecida en los términos del artículo 100 bis. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o se simulen actos o negocios jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.
Art. 1 Nº 5
D.O. 24.10.2024Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o simulación será declarada a requerimiento del Director, previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
Art. 10 N° 5
D.O. 29.09.2014sulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas.
Art. primero N° 1 a)
D.O. 24.02.2020tas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.
Art. primero N° 1 b) y c)
D.O. 24.02.2020. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.
Art. 1 Nº 6 a)
D.O. 24.10.20249°. Dictar la resolución que establece los criterios generales paraLey 21210
Art. primero N° 1 d)
D.O. 24.02.2020 la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente.
Art. primero N° 1 e)
D.O. 24.02.2020do previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
Art. 1° N° 1
D.O. 12.02.1981tión de cumplimiento tributario, lLey 21210
Art. primero N° 1 f), i.
D.O. 24.02.2020a evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.
D.O. 18.02.1975
N° 1los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
Art. primero N° 1 f), ii.
D.O. 24.02.2020. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 27.01.2009n el pago de Ley 21210
Art. primero N° 1 g), i.
D.O. 24.02.2020los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamenLey 21210
Art. primero N° 1 g), ii.
D.O. 24.02.2020te a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
Art. primero N° 1 g), iii.
D.O. 24.02.2020s por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
Art. 1 Nº 6 b) i.
D.O. 24.10.2024.
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 27.01.2009er la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegLey 21039
Art. 2 N° 1
D.O. 20.10.2017ados o no por el contribuyente.
Art. Segundo a)
D.O. 15.10.1980a días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.
Art. 1 Nº 6 b) ii.
D.O. 24.10.2024Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley al número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B) del inciso segundo del presente artículo, regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
El N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del presente artículo y el artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
Art. 10 N° 6
D.O. 29.09.2014 liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Art. primero N° 2 a)
D.O. 24.02.2020- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
Art. 2°
D.O. 08.11.1975tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.
D.O. 18.02.1975
N° 2butario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de DL 1244, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 08.11.1975la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigentLEY 19506
Art. 3º Nº 1
D.O. 30.07.1997e al momento de aplicarse la sanción.
HACIENDA
Art. 20 a)
D.O. 01.03.1975superior.
Art. 12 a)
D.O. 28.12.1985r transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
Art. primero N° 2 b)
D.O. 24.02.2020r "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de ValorLey 21713
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 24.10.2024es.
Art. primero N° 2 c)
D.O. 24.02.2020mpresarial deberá designar un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que designe e informe un grupo empresarial para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio, a efectos de llevar a cabo lasLey 21210
Art. primero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020 medidas de colaboración a las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí contenidas, en especial respecto del procedimiento para efectuar las notificaciones.
Art. primero N° 2 e)
D.O. 24.02.2020uncionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el arLey 21713
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 24.10.2024tículo 35 de este Código y en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 24.10.2024N° 18.046.
El artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a lo dispuesto en el número 16 del presente artículo, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
Art. primero N° 3
D.O. 24.02.2020Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Art. 1 Nº 9 a) ii.
D.O. 24.10.2024 número 10. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias, pudiendo en todo caso acceder a ella.
Art. 1 Nº 9 a) iii.
D.O. 24.10.2024ique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.
Art. 1 Nº 9 a) iv.
D.O. 24.10.2024de buena fe.
Art. 1 Nº 9 b)
D.O. 24.10.2024en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
Art. 1 Nº 9 c)
D.O. 24.10.2024o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.
El Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo primero de la referida ley a los números 7° y 16° del presente artículo, regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la citada ley.
Art. primero N° 4
D.O. 24.02.2020Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
Art. primero N° 5
D.O. 24.02.2020El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.
Art. primero N° 6 a) y b)
D.O. 24.02.2020bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
Art. primero N° 6 c)
D.O. 24.02.2020mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.
Art. 7 Nº 1
D.O. 30.04.2010 Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Art. primero N° 7
D.O. 24.02.2020procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Art. primero N° 8 a)
D.O. 24.02.2020notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Art. primero N° 8 b)
D.O. 24.02.2020primero podrá ser entregada por el funcionario deRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 3 Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 30.07.1997 certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 30.07.1997alúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Art. primero N° 9
D.O. 24.02.2020Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
Art. 1 N° 12 a), i y ii
D.O. 24.10.2024en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayorLey 21713
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 24.10.2024.
Art. primero N° 10
D.O. 24.02.2020Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.
Art. 3º Nº 3
D.O. 30.07.1997 personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
Art. 3° Nº 4
D.O. 30.07.1997 se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Art. 10 N° 8
D.O. 29.09.2014l contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.
Art. primero N° 11
D.O. 24.02.2020Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.
Art. 8° N° 1
D.O. 03.12.1976iones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.
Art. 5 a)
D.O. 31.12.1987 que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.
Art. 10 N° 9 a)
D.O. 29.09.2014s libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Art. 10 N° 9 b)
D.O. 29.09.2014 que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El Ley 20899
Art. 3 N° 2
D.O. 08.02.2016incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008 tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
Art. primero N° 12
D.O. 24.02.2020determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.
Art. primero N° 13
D.O. 24.02.2020tinentes del Libro Tercero.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. 1 N° 13
D.O. 24.10.2024Cuando corresponda emitirLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 27.01.2009 una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá soLey 21210
Art. primero N° 14 a) i.
D.O. 24.02.2020licitarse informe previo al Comité Ejecutivo.
Art. primero N° 14 a) ii.
D.O. 24.02.2020ión en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
Art. primero N° 14 b)
D.O. 24.02.2020os de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondLEY 19041
Art. 4° a)
D.O. 11.02.1991ientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios coLey 20720
Art. 351 Nº 1
D.O. 09.01.2014ntenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otrLEY 19506
Art. 3º Nº 5
D.O. 30.07.1997o trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 27.01.2009prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, laRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 4 liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 19.02.2010l Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
Art. primero N° 15
D.O. 24.02.2020derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.
Art. 10 N° 11
D.O. 29.09.2014 Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter o de otras normas Ley 21210
Art. primero N° 16 a), i.
D.O. 24.02.2020especiales antielusivas a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Ley 21713
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 24.10.2024Tratándose de consultas relativas a normas especiales antielusivas, el consultante deberá señalar específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la respuesta otorgada únicamente a la norma especial antielusiva sobre la cual se haya consultado. Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al Ley 21210
Art. primero N° 16 a), ii.
D.O. 24.02.2020contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta. Asimismo, Ley 20899
Art. 3 N° 3
D.O. 08.02.2016toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas a las Ley 21210
Art. primero N° 16 a), iii.
D.O. 24.02.2020consultas que se formulen conforme a este artículo.
Art. primero N° 16 b)
D.O. 24.02.2020 de noventa días, contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, sLey 21210
Art. primero N° 16 c)
D.O. 24.02.2020e suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.
Art. primero N° 16 d)
D.O. 24.02.2020 a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 24.10.2024sobre las cuales se haya consultado.
Art. primero N° 16 e), i. ii. iii.
D.O. 24.02.2020ltas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.
Art. primero N° 16 f)
D.O. 24.02.2020ntecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.
Art. primero N° 17
D.O. 24.02.2020impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
Art. 3º Nº 1
D.O. 29.07.1998án por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.01.2014los casos en que la ley no exige la emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva, la Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos LEY 19506
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.
Art. 5° a)
D.O. 04.08.1995declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Art. 1º a)
Nºs. 1 y 2
D.O. 19.06.2001iros a entidades privadas, previo convenio.
Art. 3º Nº 6
D.O. 30.07.1997ón en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.
Art. primero N° 18
D.O. 24.02.2020fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
Art. 1 N° 15
D.O. 24.10.2024la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones:
Art. primero N° 19
D.O. 24.02.2020Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:
Art. único N° 1
D.O. 30.06.2022Normas especiales de información sobre determinadas inversiones.
Art. 1 N° 16 a) i y ii
D.O. 24.10.2024: deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la Ley 21713
Art. 1 N° 16 a) i
D.O. 24.10.2024ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 24.10.2024o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:
El romanillo i del literal a) del número 16 del artículo 1 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, dispone eliminar en la letra a) del literal A) del numeral 2 del presente artículo, la frase "inversiones en el extranjero", la primera vez que aparece en su texto. Sin embargo, omite eliminar los dos puntos (:) que siguen a dicha expresión, razón por la cual estos se mantienen en la elaboración del texto actualizado.
Art. primero N° 20
D.O. 24.02.2020 Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002s juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.
Art. 5º b)
D.O. 04.08.1995rtículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones deLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002 los Tribunales de Justicia , de Ley 20880
Art. 55
D.O. 05.01.2016los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso.
Art. 10 N° 12
D.O. 29.09.2014, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Art. 11
D.O. 01.07.2005drá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Art. 14
D.O. 31.12.1987laración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Art. 21
D.O. 11.02.1991residente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 1º c)
D.O. 19.06.2001ctor podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010 Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Art. primero N° 21
D.O. 24.02.2020previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Art. 1º d)
D.O. 19.06.2001 sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de HaciLEY 20431
Art. 7 Nº 3
D.O. 30.04.2010enda.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 02.05.2008n moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
Art. 3º Nº 7
D.O. 30.07.1997 autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no sLEY 20263
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 02.05.2008e aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.
Art. 1º e)
D.O. 19.06.2001 procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.
Art. 3º Nº 8
D.O. 30.07.1997 correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.05.2008e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giLEY 19398
Art. 5° d)
D.O. 04.08.1995ros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 3° b)
D.O. 26.03.1982les por concepto de reajustes, intereses y multas serLEY 19738
Art. 1º f) N° 1
D.O. 19.06.2001án determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.
Art. 1º f) N° 2
D.O. 19.06.2001tribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Art. 5° e)
D.O. 04.08.1995ctos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediantLEY 19738
Art. 1º f) N° 3
D.O. 19.06.2001e un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación contemplada en el inciso teLEY 19506
Art. 3º Nº 9
D.O. 30.07.1997rcero del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.
Art. 1º f) N° 4
D.O. 19.06.2001n del giro referido en el inciso anterior.
Art. 5°
D.O. 22.12.1978 recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos del mismo.
Art. 3° c)
D.O. 26.03.1982os los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.
Art. 3°
D.O. 29.07.1976l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 24.10.2024contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 24.10.2024determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semeLey 21039
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2017stral que reDL 1244, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975sulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 27.01.2009enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Art. 1 N° 18
D.O. 24.10.2024que se determine según la regla vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
Art. 1° N° 2
D.O. 12.02.1981én la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Art. 1° N° 3
D.O. 12.02.1981nal podrá condonar la totalidad de los intereses penales que Ley 21210
Art. primero N° 22 a) y b)
D.O. 24.02.2020se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
Art. 1 N° 19
D.O. 24.10.2024procederá la condonación establecida en el presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio.
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976es en caso de devolución o imputación
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976ene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que LEY 19738
Art. 1º g) N° 1
D.O. 19.06.2001se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perLEY 19738
Art. 1º g) N° 2
D.O. 19.06.2001juicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.
Art. 1º h)
D.O. 19.06.2001 Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.
Art. 1 N° 20
D.O. 24.10.2024Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
Art. primero N° 24
D.O. 24.02.2020Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:
Art. 1 N° 21
D.O. 24.10.2024En caso de operaciones o transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos 59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un procedimiento de fiscalización unificado que involucre a todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá considerar los efectos de la fiscalización de manera integral y consistente.
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014 Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía másLey 21210
Art. primero N° 25 a)
D.O. 24.02.2020 expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.Ley 21210
Art. primero N° 25 b)
D.O. 24.02.2020
D.O. 18.02.1975
N° 6 casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014con él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al Ley 20899
Art. 3
D.O. 08.02.2016inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 24.10.2024Los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 24.10.2024se deberá identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.
Art. primero N° 26
D.O. 24.02.2020artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
Art. primero N° 27
D.O. 24.02.2020El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.02.2016 Internos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014 Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantesLey 21713
Art. 1 N° 23
D.O. 24.10.2024, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabiliLey 20899
Art. 3 N° 8 a)
D.O. 08.02.2016dad en resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
Art. 3 N° 8 b)
D.O. 08.02.2016 prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
Art. 3 N° 8 c)
D.O. 08.02.2016á ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
Art. 3 N° 8 d)
D.O. 08.02.2016o de Hacienda, establecerán las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Art. 3 N° 8 e)
D.O. 08.02.2016 las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.
Art. 3 N° 8 f)
D.O. 08.02.2016e relacionados con la implementación de los sistemas de trazabilidad que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 13.03.2017a disposición no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sLey 20997
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 13.03.2017in que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndoseLey 20997
Art. 7 N° 1 c)
D.O. 13.03.2017 en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 7 N° 1 d)
D.O. 13.03.2017imiento oportuno a la obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.
Art. 7 N° 2
D.O. 13.03.2017se refiere este artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la declaración respectiva como los documentos y exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza.
Art. 3 N° 8 g)
D.O. 08.02.2016trazabilidad a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o Ley 21210
Art. primero N° 28
D.O. 24.02.2020productos respectivos.
Art. 7 N° 3
D.O. 13.03.2017os o decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009 Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 24.10.2024 comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 24.10.2024 de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico.
Art. 10 N° 1
D.O. 12.01.2019n cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá contener, además, los fundamentos que den cuenta de la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
Art. 10 N° 2 a) y b)
D.O. 12.01.2019requerimiento señalado en la letra a) anterior y la resolución del tribunal al banco, el cual entregará la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción del requerimiento.
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 24.10.2024, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Art. 1 N° 24 d)
D.O. 24.10.2024 mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Art. 1 N° 25 a)
D.O. 24.10.2024conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62 precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se informó un domicilio en el extranjero o no se informó domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero competente en la comuna de Santiago.
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 24.10.2024 presentados en virtud del presente artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Art. 1 N° 25 c)
D.O. 24.10.2024 de los antecedentes aportados por las partes y en la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. En este último caso, deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en un plazo de diez días.
Art. 1 N° 25 d)
D.O. 24.10.2024 transcurrido entre la fecha en que se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
Art. 1 N° 25 e)
D.O. 24.10.2024 al titular de la información, a que se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del tribunal preparará un extracto en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
Art. 1 N° 25 f)
D.O. 24.10.2024, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
Art. 5
D.O. 23.11.2017o de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo. Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo.
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 24.10.2024 citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola Ley 21039
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 20.10.2017vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 20.10.2017ación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación.
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 24.10.2024espuesta a la citación practicLey 21713
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 24.10.2024ada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse iLEY 20431
Art. 7 Nº 5
D.O. 30.04.2010nicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.
Art. 1 N° 27
D.O. 24.10.2024 o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
Art. 3° e)
D.O. 26.03.1982 la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 6
D.O. 30.04.2010primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.
Art. 1 N° 28
D.O. 24.10.2024Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6.
Art. 1 N° 29
D.O. 24.10.2024 realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales:
El N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que para la implementación de las disposiciones de las modificaciones al presente artículo y a la letra b) del artículo 6, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.
Art. 7 N° 1
D.O. 30.12.2023 y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
Art. 7 N° 2
D.O. 30.12.2023 en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
Art. 10 N° 20
D.O. 29.09.2014entes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de prLEY 19506
Art. 3º Nº 11 b)
D.O. 30.07.1997esentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.
Art. 1º i)
D.O. 19.06.2001ctor podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o reLEY 20263
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008ntas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
Art. 3º Nº 11 c)
D.O. 30.07.1997e artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. Asimismo,Ley 21648
Art. único
D.O. 05.02.2024 se entenderá que inician actividades los contribuyentes que, dentro de un período móvil de doce meses, efectúen una o más importaciones cuyo valor de transacción, según la definición establecida en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12 del decreto Nº 1.134, promulgado en 2001 y publicado en 2002, del Ministerio de Hacienda, sea de al menos tres mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, por cada importación o de manera agregada, a menos que, en cualquiera de los casos, acrediten fehacientemente que se trata de bienes destinados a su consumo o uso personal.
Art. primero N° 31 a)
D.O. 24.02.2020del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.
Art. primero N° 31 b)
D.O. 24.02.2020en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 24.10.2024incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97. Además, los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se entenderán aumentados o renovados en doce meses, según corresponda, para la revisión de todos los efectos tributarios que se desprendan de las modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean informados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se aumentará en doce meses a continuación del término de los plazos originales de prescripción y la renovación ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento fuera de los plazos originales de prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación, no podrá superar los seis años.
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 24.10.2024 aumento o ampliación de la prescripción señalado en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva. Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación no informada, no presenten una declaración jurada que contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la información omitida sea esencial para la calificación de una operación como elusiva o para la aplicación de una norma especial para evitar la elusión. Con todo, el Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal caso la multa del inciso anterior.
El artículo primero transitorio N° 8 de la ley 21713, publicada el 24.10.2024, establece que los incisos duodécimo y final del presente artículo, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la citada ley.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado Ley 21713
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 24.10.2024el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del término de giro, en cuyo caso el término de giro se certificará una vez verificado el pago del impuesto. A falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la presentación del contribuyente y se procederá a certificar el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
Art. 1 N° 31 b)
D.O. 24.10.2024 de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la ampliación respectiva.
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985eberá señalar los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Art. primero N° 32 a)
D.O. 24.02.2020de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 24.10.2024 por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de quince días.
Art. primero N° 32 e)
D.O. 24.02.2020es, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga respoLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014nsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Art. 1 N° 31 d)
D.O. 24.10.2024de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita. En estos casos el Servicio procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda.
Art. 1 N° 31 e)
D.O. 24.10.2024 procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Art. 1 N° 31 f)
D.O. 24.10.2024presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el presente inciso.
HACIENDA
Art. 20 b)
D.O. 01.03.1975as de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.
D.O. 18.02.1975
N° 7portación tramitadas en el mes anterior.
Art. 3° a)
D.O. 26.11.1982 deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.
Art. 3 N° 10
D.O. 08.02.2016ntrato de arriendo con opción de compra de bienesLEY 18630
Art. 6°
D.O. 23.07.1987 corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.
Art. 7 a)
D.O. 28.06.1990 arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Art. 3° b)
D.O. 26.11.1982rán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
Art. 1º j)
D.O. 19.06.2001 Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.
Art. 10 N° 22
D.O. 29.09.2014 Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros Ley 20899
Art. 3 N° 11 a)
D.O. 08.02.2016conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros, que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
Art. 3 N° 11 b)
D.O. 08.02.2016la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de acuicultura, de explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.
Art. 3 N° 11 c)
D.O. 08.02.2016las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según corresponda.
Art. 2
D.O. 13.12.2013lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010Ley 20780
Art. 10 N° 23
a), b) y c)
D.O. 29.09.2014, y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
La letra b) del número 23, del artículo 10 de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, ordena agregar a continuación de la palabra "otorgamiento" la frase "así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito," sin considerar la coma (,) ubicada después de ella.
Art. único N° 2
D.O. 30.06.2022 85 bis.- Las entidades financieras señaladas en este artículo deberán proporcionar al Servicio información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que se indican a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
El artículo transitorio de la ley 21453, publicada el 30.06.2022, dispone que la obligación de informar a que se refiere el presente artículo 85 bis, incorporado por la citada ley, se aplica respecto de los montos identificados a partir del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 32
D.O. 24.10.2024indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:
El N° 5 del artículo primero transitorio de la Ley 21713, publicada el 24.10.2024 establece que el primer reporte semestral a que hace referencia el presente artículo, deberá realizarse durante el segundo semestre de 2024.
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 8° N° 4
D.O. 03.12.1976mine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.
Art. 1 N° 33
D.O. 24.10.2024implementar un sistema tecnológico que permita el traspaso de esta información de forma que garantice su integridad y seguridad.
D.O. 18.02.1975
N° 9; y
Art. 2°
D.O. 30.12.1991ose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.
Art. 10 N° 24
D.O. 29.09.2014ón podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que establezca mediante resolución.
Art. 3 N° 12
D.O. 08.02.2016ctos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
HACIENDA
Art. 3 N° 1
D.O. 16.05.1975os en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.
Art. 1 N° 34
D.O. 24.10.2024 habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada.
D.O. 18.02.1975
N° 10tuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
Art. 4° c)
D.O. 11.02.1991 cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Art. 1º l)
D.O. 19.06.2001ta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.
Art. 3° c)
D.O. 26.11.1982ntos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.07.1998 los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.
Art. 1 N° 36
D.O. 24.10.2024de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento.
El N° 7 del artículo primero transitorio de la ley 21713, publicada el 25.10.2024 establece que durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en el presente artículo será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo.
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
Art. 43
D.O. 31.05.2002lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.
Art. 1° N° 6
D.O. 12.02.1981n multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caLEY 19578
Art. 3º Nº 3 A
D.O. 29.07.1998so de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
Art. 1° N° 7
D.O. 12.02.1981isión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
Art. 5 d)
D.O. 31.12.1987pondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 02.07.1980eraciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boleLEY 18110
Art. 3° f)
D.O. 26.03.1982tas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizaDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 b)
D.O. 03.12.1976das en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cienLey 21713
Art. 1 N° 37 a), i
D.O. 24.10.2024 por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo.
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 02.07.1980sto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Art. 1 N° 37 a), ii
D.O. 24.10.2024 maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Art. 1 N° 37 a), iii
D.O. 24.10.2024venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédit o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Art. 1 N° 37 a), iv
D.O. 24.10.2024en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
Art. 1° N° 2
D.O. 02.07.1980as jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta pDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 c)
D.O. 03.12.1976or ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997os de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de enDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 8
D.O. 12.02.1981trabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Sin embargo, Ley 21713
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 24.10.2024respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicioLey 20899
Art. 3 N° 13 a) y b)
D.O. 08.02.2016s y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.
Art. 3 N° 13 c) y d)
D.O. 08.02.20161 a 5 unidades tributarias anuales.
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997n o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 9
D.O. 12.02.1981ligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual.
Art. 1° N° 10
D.O. 12.02.1981ta a la ordenada o autorizada poLey 21426
Art. 7 N° 1 a), b)
D.O. 12.02.2022r la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
Art. 7 N° 2 a), b), c)
D.O. 12.02.2022stos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.
Art. 1 N° 37 c), i y ii
D.O. 24.10.2024clandestino en cualquier de sus formas del comercio o de la industria con multa de LEY 18110
Art. 3° g)
D.O. 26.03.1982una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981os. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
Art. 12 c) N° 1
D.O. 28.12.1985l tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comercLEY 18768
Art. 20 N° 1 a)
D.O. 29.12.1988iadas o elaboradas.
Art. 1 N° 37 d), i
D.O. 24.10.2024 información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guíDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 i)
D.O. 03.12.1976as de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras oDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981peraciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Art. 1 N° 37 d), ii
D.O. 24.10.2024 de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión deDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 13
D.O. 12.02.1981l dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
Art. 1 N° 37 d), iii
D.O. 24.10.2024 se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infraccioneLEY 19738
Art. 1º m) N° 2
D.O. 19.06.2001s entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Art. 1° N° 14
D.O. 12.02.1981to si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Art. 1° N° 15
D.O. 12.02.1981uestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
Art. 1° N° 16
D.O. 12.02.1981 la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
Art. 1 N° 37 e)
D.O. 24.10.2024 medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión dDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 m)
D.O. 03.12.1976e documentos tributarios en papel o electrónicos, con violación de una clausura impuesta por elLEY 20125
Art. único
D.O. 18.10.2006 Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
Art. 8° b)
D.O. 29.09.1979e los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Art. 1° N° 18
D.O. 12.02.1981respondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Si la movilizaciónLey 21713
Art. 1 N° 37 f), i
D.O. 24.10.2024 o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.
Art. 1 N° 37 f), ii
D.O. 24.10.2024rprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientraLEY 19578
Art. 3º Nº 3 B
D.O. 29.07.1998s no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.
Art. 1 N° 37 f), iii
D.O. 24.10.2024 menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse coLey 20780
Art. 10 N° 25 b)
D.O. 29.09.2014n allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Art. 1º m) N° 3
D.O. 19.06.2001so precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.
Art. 1º m) N° 5
D.O. 19.06.2001se constancia en la unidad policial respectiva.
Art. 2
D.O. 09.01.2009 crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
Art. 1 N° 37 g)
D.O. 24.10.2024folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.
Art. 8º
D.O. 11.05.2004 las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
Art. 2
D.O. 27.09.2005, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1 N° 37 h)
D.O. 24.10.2024tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. primero N° 33
D.O. 24.02.2020de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Art 1° N° 3
D.O. 02.07.1980 su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero Ley 21210
Art. primero N° 34
D.O. 24.02.2020sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Art 1° N° 4
D.O. 02.07.1980 cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
Art. 1 N° 38
D.O. 24.10.2024 o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.
Art. 1 N° 40
D.O. 24.10.2024 que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 24.10.2024meses y el 50% de su remuneración, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:
Art. 41, b)
D.O. 24.10.2024de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años.
Art. 1° N° 19
D.O. 12.02.1981on multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.
Art. SEGUNDO Nº 7
D.O. 27.01.2009nistrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002ria civil.
Art. 1° N° 20
D.O. 12.02.1981l implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
Art. 1º n)
D.O. 19.06.2001tor Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 27.01.2009el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
Art. 8° N° 6
D.O. 03.12.1976especie.
Art 1° N° 5
D.O. 02.07.1980 para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.
Art. primero N° 36
D.O. 24.02.2020En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Art. 2 N° 4
D.O. 20.10.2017los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009 para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009ocer de los asuntos contenciosos tributarios
Art. SEGUNDO Nº 11 a)
D.O. 27.01.2009 conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Art. 4° d)
D.O. 11.02.1991 el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 b)
D.O. 27.01.2009la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo Ley 21713
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 24.10.2024los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 24.10.2024 liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abusoLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 c)
D.O. 27.01.2009 o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.
Art. SEGUNDO Nº 11 d)
D.O. 27.01.2009por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.
Art. 1 N° 42 c)
D.O. 24.10.2024 que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter.
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 27.01.2009 Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.
Art. SEGUNDO Nº 13
D.O. 27.01.2009del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
Art. 10 N° 27
D.O. 29.09.2014 Artículo 119.- Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz.
Art. 1 N° 43
D.O. 24.10.2024lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.
Art. primero N° 37
D.O. 24.02.2020recursos de apelación y casación en la forma que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 a)
D.O. 27.01.2009ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
Art. SEGUNDO Nº 15 b) y c)
D.O. 27.01.2009 Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°.
Art. 1 N° 45 a)
D.O. 24.10.2024 el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:
Art. 2 N° 5 a), b), c)
D.O. 20.10.2017treinta días.
Art. primero N° 38
D.O. 24.02.2020de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
Art. 1 N° 45 b)
D.O. 24.10.2024 darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
Art. 1 N° 46
D.O. 24.10.2024 reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
Art. SEGUNDO Nº 19 a)
D.O. 27.01.2009número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
Art. SEGUNDO Nº 19 b)
D.O. 27.01.2009en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.
Art. 3° N° 14
D.O. 30.07.1997 las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Art. 1º ñ)
D.O. 19.06.2001res años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
Art. SEGUNDO Nº 20
D.O. 27.01.2009con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Art. 7 Nº 8
D.O. 30.04.2010disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.
Art. SEGUNDO Nº 21
D.O. 27.01.2009a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Art. 1 N° 47
D.O. 24.10.2024 proceso en soporte electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Art. SEGUNDO Nº 23
D.O. 27.01.2009 que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 7
D.O. 03.12.1976pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
Art. SEGUNDO Nº 24
D.O. 27.01.2009que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Art. 2 N° 7
D.O. 20.10.2017registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
Art. 1 N° 48
D.O. 24.10.2024 lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.
Art. SEGUNDO Nº 25
D.O. 27.01.2009conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con Ley 21210
Art. primero N° 41 a)
D.O. 24.02.2020los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 20.10.2017el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 20.10.2017primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términosLey 21713
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 24.10.2024, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurriLey 21210
Art. primero N° 41 b)
D.O. 24.02.2020rse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a pruebLey 21039
Art. 2 N° 8 c)
D.O. 20.10.2017a, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
Art. primero N° 41 c)
D.O. 24.02.2020dos que lo aconsejen.
Art. primero N° 41 d)
D.O. 24.02.2020e notificación de la resolución que ordena la ampliación.
Art. 2 N° 8 d)
D.O. 20.10.2017roceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 24.10.2024 o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 20.10.2017 a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a unLey 21210
Art. primero N° 41 e)
D.O. 24.02.2020a audiencia en los términos del inciso segundo.
Art. 2 N° 9
D.O. 20.10.2017conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma oLey 21713
Art. 1 N° 50 a)
D.O. 24.10.2024 fondo.
Art. primero N° 42 a)
D.O. 24.02.2020as a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
Art. 1 N° 50 b)
D.O. 24.10.2024conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.
Art. primero N° 42 b)
D.O. 24.02.2020ón.
Art. primero N° 43
D.O. 24.02.2020Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.
Art. 1 N° 51 a), i y ii
D.O. 24.10.2024 corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 24.10.2024 deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.
Art. 2 N° 10
D.O. 20.10.2017tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 Ley 21210
Art. primero N° 44 a) y b)
D.O. 24.02.2020e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
Art. SEGUNDO Nº 26 a)
D.O. 27.01.2009 La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.
Art. SEGUNDO Nº 28
a) y b)
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Art. SEGUNDO Nº 29
D.O. 27.01.2009suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título yLey 21713
Art. 1 N° 52 a) y b)
D.O. 24.10.2024 en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos o la retención de bienes determinados del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
Art. 1 N° 53
D.O. 24.10.2024de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
Art. SEGUNDO Nº 30
D.O. 27.01.2009la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Art. primero N° 45 a)
D.O. 24.02.2020Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.
Art. primero N° 45 b)
D.O. 24.02.2020La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
Art. SEGUNDO Nº 31 b)
D.O. 27.01.2009apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.
Art. primero N° 45 c)
D.O. 24.02.2020de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Art. primero N° 46
D.O. 24.02.2020la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.
Art. primero N° 47 a) y b)
D.O. 24.02.2020recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
Art. primero N° 48
D.O. 24.02.2020El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
Art. primero N° 49
D.O. 24.02.2020Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. SEGUNDO Nº 38 a)
D.O. 27.01.2009mación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Art. 3° i)
D.O. 26.03.1982 de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
Art. 3 Nº 2 a)
D.O. 28.05.2014 Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
Art. 3 Nº 2 b)
D.O. 28.05.2014no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
Art. 3° N° 15
D.O. 30.07.1997rvicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Art. SEGUNDO Nº 38 b)
D.O. 27.01.2009s normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.
Art. SEGUNDO Nº 38 c)
D.O. 27.01.2009ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.
Art. 1 N° 54
D.O. 24.10.2024o del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024minado.
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
Art. SEGUNDO Nº 44
D.O. 27.01.2009de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Ley 21039
Art. 2 N° 12
D.O. 20.10.2017podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
Art. SEGUNDO Nº 45
D.O. 27.01.2009la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Art. primero N° 50
D.O. 24.02.2020lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132.
Art. 1 N° 56 a)
D.O. 24.10.2024 al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.
Art. 1 N° 56 b)
D.O. 24.10.2024o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009 establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
Art. 3° d)
D.O. 26.11.1982o 3°
Art. 10 N° 28
D.O. 29.09.2014 Párrafo 4°
Art. 10 N° 29
D.O. 29.09.2014 Artículo 160 bis.- El Director deberá requerir la declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Ley 21713
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 24.10.2024Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este artículo.
Art. 1 N° 57 b), i y ii
D.O. 24.10.2024El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.
Art. 1 N° 57 c)
D.O. 24.10.2024 requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.
Art. 1 N° 57 d)
D.O. 24.10.2024 procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.
Art. 1 N° 57 e)
D.O. 24.10.2024 Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.
Art. 1 N° 57 f), i y ii
D.O. 24.10.2024o, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días en los términos del inciso cuarto del artículo 132. En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio dentro del plazo de cinco días. Concluido el término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal deberá dicLey 21713
Art. 1 N° 57 f), iii, iv y v
D.O. 24.10.2024tar sentencia en un plazo de veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.
Art. 1 N° 57 g)
D.O. 24.10.2024iros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la dictó.
Art. 2° c)
D.O. 15.10.1980sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 a)
D.O. 27.01.2009trámites que a continuación se indican:
Art. SEGUNDO Nº 48 b)
D.O. 27.01.2009Servicio, quien la notificará al denunciado personalmente o por cédula.
Art. 4° e)
D.O. 11.02.1991te el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un Ley 21713
Art. 1 N° 58 a), i y ii
D.O. 24.10.2024correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 c)
D.O. 27.01.2009Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.
Art. 1 N° 58 b)
D.O. 24.10.2024 dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de Ley 21039
Art. 2 N° 13 a)
D.O. 20.10.2017la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.
Art. 3 Nº 3 a)
D.O. 28.05.2014érminos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.120.
Art. SEGUNDO Nº 48 d)
D.O. 27.01.2009 conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, así como Ley 21713
Art. 1 N° 58 c)
D.O. 24.10.2024aquellas señaladas en el artículo 137, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Art. SEGUNDO Nº 48 e)
D.O. 27.01.2009sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 f)
D.O. 27.01.2009quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar Ley 21210
Art. primero N° 51 a), i. y ii.
D.O. 24.02.2020será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia
Art. SEGUNDO Nº 48 g)
D.O. 27.01.2009Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su Ley 21210
Art. primero N° 51 b)
D.O. 24.02.2020traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a Ley 21713
Art. 1 N° 58 d)
D.O. 24.10.2024prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su LEY 18110
Art. 3° j)
D.O. 26.03.1982contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 h)
D.O. 27.01.2009veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
Art. 43 Nº 3 b)
D.O. 31.05.2002 aplicadoLey 21039
Art. 2 N° 13 b)
D.O. 20.10.2017s por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II Ley 20752
Art. 3
D.O. 28.05.2014de este Libro.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presenLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 a)
D.O. 27.01.2009tada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
Art. SEGUNDO Nº 49 b)
D.O. 27.01.2009con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
Art. SEGUNDO Nº 49 c)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
Art. SEGUNDO Nº 49 d)
D.O. 27.01.2009rio y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
Art. 43
D.O. 31.05.2002 debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Art. SEGUNDO Nº 50 a)
D.O. 27.01.2009artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se Ley 21210
Art. primero N° 52 a)
D.O. 24.02.2020someterán al procedimiento que a continuación se señala:
Art. 1º o) Nº 1
D.O. 19.16.2001Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la LEY 19738
Art. 1º o) Nº 2
D.O. 19.06.2001declaración o de efectuar el pago.
Art. SEGUNDO Nº 50 b)
D.O. 27.01.2009artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Ley 21210
Art. primero N° 52 b)
D.O. 24.02.2020Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga LEY 19738
Art. 1º o) Nº 3
D.O. 19.06.2001uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Art. 3 N° 15 a)
D.O. 08.02.2016 3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 8 de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, Ley 20780
Art. 10 N° 30
D.O. 29.09.2014solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias Ley 21210
Art. primero N° 52 c)
D.O. 24.02.2020tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
Art. 3 N° 15 b) i), ii)
D.O. 08.02.2016 tres años contado desde la solicitud de sustitución, en las mismas conductas que motivaron la infracción, se aplicará la multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.
Art. 3° N° 17
D.O. 30.07.1997 el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 c)
D.O. 27.01.2009
Art. SEGUNDO Nº 50 d)
D.O. 27.01.2009que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Art. SEGUNDO Nº 50 e)
D.O. 27.01.2009el reclamo dentro del Ley 21039
Art. 2 N° 14
D.O. 20.10.2017trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983mas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en eLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 f)
D.O. 27.01.2009ste procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
Art. SEGUNDO Nº 50 g)
D.O. 27.01.2009rresponda.
Art. 3º Nº 4 D
D.O. 29.07.1998tra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024 establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
Art. 1 N° 60 a) y b)
D.O. 24.10.2024 los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la consLey 21039
Art. 2 N° 15 b)
D.O. 20.10.2017ervación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014ión fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 20.10.2017gional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación deLey 21713
Art. 1 N° 61 a)
D.O. 24.10.2024 la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 24.10.2024 La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u Ley 21039
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 20.10.2017obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo Rectificación
D.O. 18.02.1975
N° 16electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), i
D.O. 24.10.2024desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), ii
D.O. 24.10.2024entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
Art. 1 N° 61 d)
D.O. 24.10.2024l Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.
Art. 2 N° 16 c)
D.O. 20.10.2017 moroso, la notificación para la primera retención será suficiente para cLey 21713
Art. 1 N° 61 e), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024ada una de las próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 24.10.2024ción deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001 en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. TLey 20780
Art. 10 N° 32 a)
D.O. 29.09.2014ratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobraLey 20780
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 20.10.2017insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017rero Regional o Provincial podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.
Art. 1 N° 64 a)
D.O. 24.10.2024 en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
Art. 2 N° 19 a)
D.O. 20.10.2017 Regional o Provincial deberá mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinarLey 21713
Art. 1 N° 64 b)
D.O. 24.10.2024 o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timLey 21039
Art. 2 N° 19 b)
D.O. 20.10.2017brar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 2 N° 20
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial respectiva, mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías Ley 21713
Art. 1 N° 65 a) i, ii
D.O. 24.10.2024dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.
Art. 1 N° 65 b)
D.O. 24.10.2024 su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
Art. 1 N° 65 c) i, ii
D.O. 24.10.2024se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 20.10.2017al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Art. 2 N° 21 c)
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Art. 2 N° 22 a), b)
D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula.
Art. 2 N° 22 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.
Art. 2 N° 22 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
Art. 2 N° 22 e)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.
Art. 2 N° 23 a)
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
Art. 2 N° 23 b)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto.
Art. 2 N° 23 c)
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
Art. 2 N° 23 d)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
Art. 2 N° 23 e)
D.O. 20.10.2017Provincial o el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982 refiere el artículo anterior se remitiránLey 21713
Art. 1 N° 68
D.O. 24.10.2024 ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
Art. 2 N° 24
D.O. 20.10.2017 Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
Art. 2 N° 25
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.
D.O. 18.02.1975
N° 19cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 69
D.O. 24.10.2024
Art. 2 N° 26 a)
D.O. 20.10.2017siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.
Art. 2 N° 26 b)
D.O. 20.10.2017Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.
Art. 2 N° 27
D.O. 20.10.2017del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como únicaLEY 19578
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998 tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Art. 10 N° 33
D.O. 29.09.2014l se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario que tenga circulación con alcance de carácter nacional, independientemente que su soporte sea electrónico o digital, o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, o de la capital de la región si en aquella no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982 que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado del Ley 21039
Art. 2 N° 28
D.O. 20.10.2017Servicio de Tesorerías que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
Art. 2 N° 29
D.O. 20.10.2017Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
Art. 2 N° 30
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014 Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Art. 1 N° 71 a)
D.O. 24.10.2024 en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.
Art. primero N° 53 a)
D.O. 24.02.2020ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
Art. 1 N° 71 b)
D.O. 24.10.2024 intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.
Art. primero N° 53 b)
D.O. 24.02.2020convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
Art. 1 N° 71 c)
D.O. 24.10.2024en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.
El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
Art. 2 N° 31 a), b), c)
D.O. 20.10.2017Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
Art. 2 N° 32
D.O. 20.10.2017de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.
Art. 1 N° 72
D.O. 24.10.2024 obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014 Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 24.10.2024 que tengan las siguientes características:
Art. 1 N° 73 b)
D.O. 24.10.2024e 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período.
Art. 1 N° 73 c)
D.O. 24.10.2024eudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 24.10.2024uicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 2 N° 33
D.O. 20.10.2017Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.
Art. 1 N° 74
D.O. 24.10.2024 indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
Art. 1 N° 75
D.O. 24.10.2024 la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
Art. 1°
D.O. 14.05.1977 artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco Ley 21039
Art. 2 N° 34
D.O. 20.10.2017podrá invocar estos créditos.
Art. 2 N° 35 a)
D.O. 20.10.2017Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Art. 2 N° 35 b)
D.O. 20.10.2017Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.
Art. 3° N° 20 a)
D.O. 30.07.1997 y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Art. 2 N° 36
D.O. 20.10.2017se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Art. 3° N° 20 b)
D.O. 30.07.1997 de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. primero N° 54
D.O. 24.02.2020La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Art. 1 N° 76
D.O. 24.10.2024 de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Art. primero N° 55
D.O. 24.02.2020Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación. El reglamento Ley 21713
Art. 1 N° 77
D.O. 24.10.2024dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.
HACIENDA
Art. 20 c)
D.O. 01.03.1975nero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.