Esta norma ha sido derogada el 01-DIC-1959

Decreto Ley 558

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 26-SEP-1925 Publicación: 01-OCT-1925

Versión: Última Versión - 01-DIC-1959

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6194&f=1959-12-01



    Núm. 558.- Santiago, 26 de setiembre de 1925.-
Vistos estos antecedentes y con el acuerdo del Consejo de Ministros del Despacho,
    he acordado dictar el siguiente DECRETO-LEI:

NOTA:
    El Art. 19 del DFL 37, Hacienda, publicado el 01.12.1959, derogó el presente decreto ley.
    Artículo 1.o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S. E. el Presidente de la República.

    Art. 2.o Se crea un Consejo de Censura con residencia en Santiago, compuesto de cinco miembros, que lo serán: el Director Jeneral de Bibliotecas, que lo presidirá, dos personas designadas por el Presidente de la República y dos designadas por la Ilustre Municipalidad de Santiago.

    Art. 3.o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado.

    Art. 4.o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él.
    Art. 5.o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura.
    El empresario que exhibiere una película sin haber obtenido la autorizacion del Consejo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000) sin perjuicio del comiso de la película en caso de reincidencia y de la clausura, en el caso de tercera infraccion, hasta por un año de la sala de espectáculos en que se hubiere cometido dicha infraccion.
    El que de cualquier manera adulterase, modificare o burlare las disposiciones del Consejo incurrirá en una multa de dos mil pesos ($ 2,000) sin perjuicio de las demas sanciones ántes referidas.

    Art. 6.o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio.
    Art. 7.o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
    El empresario que faltare a esta disposicion incurrirá en una multa de cien pesos ($ 100) por cada infraccion.

    Art. 8.o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas.
    Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligacion de denunciar al espresado Consejo las infracciones al presente decreto-lei.
    Tanto los miembros del Consejo como los Inspectores tendrán libre acceso a todas las salas o teatros en que se exhiban vistas cinematográficas.

    Art. 9.o Los miembros del Consejo tendrán una remuneracion de veinte pesos ($ 20) por cada película que revisen.
    Esta remuneracion será pagada solo a los miembros asistentes a cada revision y será cubierta por la persona interesada en ella.

    Art. 10. La revision de una película no podrá efectuarse sino con la asistencia de la mayoría de los miembros del Consejo y este quorum podrá ser completado con los Inspectores de teatros designados por el Consejo.

    Art. 11. Por la licencia de cada película que pase el Consejo, se pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40). Esta suma se distribuirá por partes iguales entre la Biblioteca Nacional y la Municipalidad de Santiago, una vez deducidos los gastos ordinarios y estraordinarios del Consejo. La primera destinará su cuota esclusivamente a la adquisicion de libros para la Seccion de Niños. La segunda destinará la suya al sostenimiento de plazas infantiles y teatros populares.
    Art. 12. Para los efectos de los dispuesto en los artículos 9.o 11. se considerará como una película toda cinta de lonjitud total superior a mil quinientos metros.
    Cuando se trate de cintas de menor lonjitud se constituirá una película con grupos de cintas de lonjitud total comprendida entre mil trescientos y mil setecientos metros.

    Art. 13. Las penas señaladas en el presente decreto-lei serán aplicadas por los alcaldes o jueces de Policía Local donde los hubiera.

    Art. 14. La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion del Presidente del Consejo, la suma de once mil pesos (11,000) por una sola vez, a fin de que con esta suma atienda a la instalacion del Consejo.
    Art. 15. El presente decreto-lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial
    Tómee razon, rejistrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- F. Mardones.

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