Decreto Ley 249 FIJA ESCALA UNICA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA
Promulgacion: 31-DIC-1973 Publicación: 05-ENE-1974
Versión: Última Versión - 23-DIC-2023
Última modificación: 23-DIC-2023 - Ley 21647
Materias: ADMINISTRACION PUBLICA, CHILE, SALARIO, POLITICA GUBERNAMENTAL, CHILE, FUNCIONARIOS PUBLICOS, SUELDOS, ETC.,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5904&f=2023-12-23
ART. 3°
ART 2°
ART 1, a)
DL 2072 1977
ART 1, b)
ART 1°
ART 1°
ART 38
ART UNICOo
ART 1°do
ART 1°do
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°
DL 271 1974
ART 1°do
ART 1°do
ART 1°do
ART 19do
ART 1°do
ART 1°ado
ART 1°ado
ART 1°ado
ART 1°
DL 2341 1978
ART 5°ado
ART 4°
DL 1303 1975
ART 2
DL 1302 1975
ART 2
DL 1346 1976
ART 3
DL 1458 1976
ART 2
DL 1605 1976
ART 11ica
ART 8
DL 2442 1978
ART 29
DL 2442 1978
ART 29
LEY 18061
ART 8°
DFL 1 1983
ART 2 TRANS
LEY 18201
ART 6°iva
El artículo 3° de la ley N° 18.675, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1987 creó, a contar del 1° de enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del presente decreto ley, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley 3.508, de 1979, respectivamente.
La modificación introducida por el DL 1.607, de 1976, art. 2°, comenzará a regir a contar del 1° de enero de 1977.
El Artículo 31 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, una bonificación especial de $ 25.000.- a los trabajadores de planta o a contrata, ubicados en los grados 19, 20, 21 y 24 de las Plantas de Técnicos, Administrativos y de Auxiliares, de las entidades actualmente regidas por el presente artículo, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Esta bonificación sólo corresponderá a aquellos trabajadores que hayan permanecido en esos grados desde el 30 de diciembre de 1991, y hasta la fecha de publicación de esta ley. Dicha bonificación no será considerada remuneración, ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a ningún descuento.
La modificación introducida por el Artículo 1° del DL 2072, de 1977, regirá a contar del 1° de enero de 1978
La modificación introducida por el DL 3058, de 1979, comenzará a regir a contar del 1° de enero de 1980. (DL 3058, art. 1°, 1979).
La modificación introducida por el ART 38 del DL 3551, de 1980, regirá desde el 1° de enero de 1981.
La modificación introducida por el Artículo único de la ley 18.194, comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación. Diario Oficial de 30 de diciembre de 1982.
El artículo 6° de la Ley N° 19.200, publidada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, dispuso que, a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación, las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación sujetos a la Escala de Sueldos del presente artículo, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y salud con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
La modificación introducida por el ART. 1° del DL 3277, publicado en el Diario Oficial de 30 de Abril de 1980, regirá desde la fecha de su publicación.
La modificación introducida por el DL 1605, 1976, ART 11, regirá a contar del 1° de noviembre de 1976.
El artículo 13 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992 dispuso que el grado mínimo de los cargos de las plantas que se señalan de los servicios cuyas remuneraciones se rigen por la Escala Unica de Sueldos, contenida en el presente decreto ley, será, a contar del 1° de enero de 1993, el siguiente:
Plantas Grado
A) Planta de Profesionales 18
B) Planta de Técnicos 24
C) Planta de Administrativos 25
D) Planta de Auxiliares 28
Los cargos de estas plantas que estén en los diversos servicios públicos en grados inferiores a los establecidos en este artículo pasarán a ubicarse, por el solo ministerio de la ley, en el grado mínimo que se señala en el inciso anterior. Los aumentos de grados que se produzcan por aplicción de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.
ART 38 Agrícolas Mecanizados, Televisión Nacional de Chile, Empresas de Agua Potable de Santiago y El Canelo.
1974
DS 637 HDA
1974
ART 17 Ministerio correspondiente, con la visación previa del Ministerio de Hacienda.
La modificación introducida por el ART. 38 del DL 3551, regirá a contar del 1° de enero de 1980.
La Empresa de Obras Sanitarias y la Empresa Sanitaria de la V Región dejarán de regirse, a contar del 1° de enero de 1981 por el sistema de remuneraciones establecido en el presente decreto ley, las que no aparecen entre las citadas en los artículos 1° y 2° de este DL 249. (DL 3551, ART 38, 1980).
La Línea Aérea Nacional se regirá por este artículo 3° (DS. 157, Hacienda, 28 feb. 74).
El Instituto de Seguros del Estado se regirá también por este artículo 3° (DS 637, Hacienda, 26 Abril 74).
El artículo 19 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, sustituyó, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores regidos por el presente decreto ley, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, la modalidad de cálculo de las asignaciones a que se refieren el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; y el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, y el artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, por los montos mensuales que se pasa a señalar:
Grado Monto $
-
A 143.030
B 140.117
C 134.789
1A 134.357
1B 131.718
1C 129.140
2 126.606
3 119.447
4 112.688
5 112.323
6 100.288
7 91.509
8 82.071
9 74.272
10 67.215
11 60.828
12 55.048
13 49.440
14 44.380
15 39.839
16 35.762
17 32.102
18 28.046
19 22.259
20 17.666
21 14.021
22 11.127
23 8.831
Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la modalidad de cálculo que dispone este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones que proceda, según la modalidad actual.
Ver artículos 17 y 18 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992.
Ver artículo 19 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992.
ART 5° cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamante desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
La modificación introducida por el Artículo 5° del DL 1607, de 1976, comenzará a regir a contar del 1° de octubre de 1977.
El artículo 5° del DL 1770 de 1977, estableció que la sustitución del artículo 6° del DL 249, dispuesta por el artículo 5° del DL 1607, en lo relativo al aumento de 1,5% a 2% por cada bienio como porcentaje en la asignación de antigüedad regirá a partir del 1° de mayo de 1977.
ART 26° un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida recibirá la asignación de zona que a continuación se indica para los lugares que en cada caso se señalan:
ART UNICO
ART 17°
ART 14
ART UNICO
ART UNICO
ART 7°
Art.4°, a) sueldo de dicha escala. Respecto de los demás se calcularán sobre la base de sus remuneraciones mensuales permanentes.
El Art. 26 del DL 450, de 1974, sustituyó el artículo 7 del presente decreto ley a contar del 1° de enero de 1974.
El artículo 2° de la Ley N° 19.133, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de abril de 1992, ordenó que la asignación de zona establecida en el presente artículo se calculará para el personal del Poder Judicial sobre el sueldo base de la escala de sueldos fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, y sobre la respectiva asignación de antigüedad, aumentado el monto resultante en un ciento por ciento.
El artículo 5° de la Ley N° 19.133, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de abril de 1992, estableció que lo dispuesto en su artículo 2° regirá desde el 1° de enero de 1991.
El artículo 12 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, dispuso que la asignación de zona a que se refiere el presente artículo, será, a contar del 1° de enero de 1993, para las comunas que a continuación se indican, de los porcentajes que se pasa a señalar:
Comuna Porcentaje
Ollague 80%
San Pedro de Atacama 50%
Los Vilos 15%
Salamanca 15%
San Ignacio 15%
Pinto 15%
Chillán 15%
Coihueco 15%
Bulnes 15%
Quillón 15%
Antuco 15%
Las Guaitecas 125%
Con todo, en aquellas localidades ubicadas en las comunas referidas, en que el porcentaje de asignación de zona sea superior al de la respectiva comuna, se mantendrá dicho porcentaje.
El Artículo 1° de la Ley N° 19.354, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere el presente artículo, se calcularán respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de dicho decreto ley, exceptuado el personal regido por la ley N° 15.076, sobre el sueldo base de la escala de remuneraciones, aumentado en un 40%.
El artículo 5° de la Ley N° 19.354, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que la asignación de zona a que se refiere el presente artículo, será de un 10% para las comunas de Cauquenes, Chanco y Pelluhue.
El artículo 6° de la Ley N° 19.354, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, ordenó su efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.
El artículo 55 de la ley 20883, Hacienda, publicada el 02.12.2015, modifica la presente norma en el sentido de disponer que la asignación de zona para la comuna de Hualaihué pasará a ser de un 45%.
El artículo 52 de la ley 21050, Hacienda, publicada el 07.12.2017, modifica la presente norma en el sentido de disponer que la asignación de zona para la comuna de Hualaihué pasará a ser de un 55%.
El artículo 39 de la ley 21126, Hacienda, publicada el 17.12.2018, modifica la presente norma en el sentido de disponer que la asignación de zona para la comuna de Hualaihué pasará a ser de un 65%.
El artículo 66 de la ley 21196, publicada el 21.12.2019, modifica la presente norma en el sentido de disponer que a contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona para la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.
El artículo 57 de la ley 21306, publicada el 31.12.2020, modifica la presente norma en el sentido de disponer que a contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona para la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 85 por ciento.
El artículo 40 de la ley 21405, publicada el 22.12.2021, modifica la presente norma en el sentido de disponer que a contar del 1 de enero de 2022, la asignación de zona para la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 90 por ciento.
ART 6 movilización que concede el artículo 76° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, no podrá ser superior a un 40% del sueldo del grado 31° de la Escala Unica, y la asignación de pérdida de caja que concede el artículo 77 de dicho decreto con fuerza de ley no podrá serDL 2072 1977
ART 3° superior a un 15% del sueldo de dicho grado 31°. Estas asignaciones beneficiarán por igual a todos los trabajadores respecto de los cuales concurran las circunstancias que dan lugar a ellas.
La modificación introducida por el Art. 3° del DL 2072 de 1977, regirá a contar del 1° de enero de 1978.
ART 3° un 20% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Unica y beneficiará por igual a todos los trabajadores.
El artículo 7° de la ley 18.267 declaró, interpretando el alcance del art. 4° del DL 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión definitiva de lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto ley.
El artículo 4° de la ley N° 18.717, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1988, derogó, a contar del 1° de junio de 1988, la asignación establecida en este artículo, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de este decreto ley; del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981, y otorgó, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos, una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales, bonificación que corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones suprimidas.
ART 23 que en su carácter de tales y por razón de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurrieren.
ART 1° INC 4 los trabajadores de grado 1° a 5° de la escala del artículo 1°, de E° 12.000 para los de grado 6° a 25°, y E° 8.000 para los de grado 26° a 32°.
ART 17 más cercana que exista entre sus remuneraciones mensuales permanentes y las de los distintos grados de dicha escala.
El art. 23 del DL 450, de 1974, sustituyó el artículo 10° a contar del 1° de enero de 1974.
La modificación introducida por el DL 1607, 1976, Art. 1°, inciso 4°, regirá a contar del 1° de enero de 1977.
El DL 2072, de 1977, art. 1°, a), suprimió el grado 32 a contar del 1° de enero de 1978. El artículo 3° del mismo DL omitió en el artículo 10 del DL 249 sustituir el grado 32 por 31.
ART 2°
ART 14
ART 1 G)
ART 13
El artículo 9° del DL 1608, dispuso que la modificación introducida por el art. 2° de dicho DL al artículo 12 del DL 249, entrará en vigencia, respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del decreto correspondiente a que se refiere la letra e) del artículo 4° del DL 1.608.
El artículo 1°, inciso 1°, del DL 3628, de 1981, dispuso que las modificaciones que contempla, regirán a contar de su vigencia (D.O. de 25 de febrero de 1981).
ART UNICO
ART 1° les señala el artículo 12°. Para los efectos de calcular esta renta máxima se sumará al sueldo base del grado que constituye el límite de dicha posición relativa, la asignación de antigüedad en el monto máximo que autoriza el artículo 6°.
ART 16
ART 2°o servido como tal para los efectos de los trienios de la ley 15.076.
La modificación introducida por el Art. 1° del DL 1070, de 1975, regirá a contar del 1° de julio de 1974.
El art. 16 del DL 450 de 1974 derogó el inciso tercero del art. 18 y el artículo 20, a contar de su vigencia.
ART 16
Art. 2°
D.O. 29.05.1974 calificados por las autoridades respectivas, podrá nombrarse o contratarse profesionales o técnicos con jornadas de 22 ó 33 horas semanales. Los trabajadores sujetos a estas jornadas percibirán el 50% o el 75%, respectivamente, de las remuneraciones asignadas a la jornada completa correspondiente.
Art. 3°
D.O. 17.10.1979 fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, respecto de las Municipalidades, se hará por el Alcalde respectivo. En el mismo decreto alcaldicio se fijará la proporción del sueldo que corresponda recibir al trabajador.
El artículo 7° del DL 361, Hacienda, publicado el 16.03.1974, declaró aplicable el presente artículo al personal de las entidades señaladas en el artículo 2°.
El artículo 1º del DL 812, Justicia, publicado el 21.12.1974, declaró que el presente artículo no se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Local. El artículo 2º de la misma norma determinó que corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones.
ART 9° funcionario a contrata, deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda la ubicación correspondiente.
ART 3° presente decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Unica por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado DL 2072 1977
ART 3°
LEY 19185
Art. 11de nombramiento.
Art. único
La modificación introducida por el Art. 3° del DL 3001, de 1979, regirá a contar del 1° de enero de 1980.
El artículo 11 de la LEY 19185, publicada el 12.12.1992, sustituyó la referencia al grado "31" por grado "28" a contar del 1° de enero de 1993.
El artículo 16 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que durante el año 2008, el aporte máximo a que se refiere el presente artículo, será de $ 72.871.
El artículo 16 de la Ley 20642, publicada el 11.12.2012, dispuso que durante el año 2013, el aporte máximo a que se refiere el presente artículo, será de $96.504.
El artículo 16 de la ley 21050, publicada el 07.12.2017, dispone que durante el año 2018 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $118.650- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21126, publicada el 17.12.2018, dispone que durante el año 2019 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $122.803.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21196, publicada el 21.12.2019, dispone que durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $126.241.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21306, publicada el 11.12.2020, dispone que durante el año 2021 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $129.650.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21405, publicada el 22.12.2021, dispone que durante el año 2022 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $137.559.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21526, publicada el 28.12.2022, dispone que durante el año 2023 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $137.559.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El artículo 16 de la ley 21647, publicada el 23.12.2023, dispone que durante el año 2024 el aporte máximo a que se refiere el presente artículo tendrá un monto de $158.193.- Asimismo, señala que el aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
El art. 22 de la ley 18.091, declaró, interpretando el inciso 1° de este artículo que la asimilación que ahí se establece, sólo se refiere al sistema de remuneraciones del personal de que se trata. Esta interpretación rige a contar del 30 de diciembre de 1981.
ART UNICO Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá ser fraccionado, a solicitud de aquéllos, con un límite de dos períodos dentro de cada año calendario.