Artículo 1°- Decláranse en receso los Consejos o cuerpos colegiados de todas las instituciones, organismos o entidades de seguridad social, cualquiera que sea la denominación específica que ellos tuvieren.
Exceptúase de esta disposición el Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes; el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, y los Consejos o cuerpos colegiados de las Mutualidades de Seguros de la ley N° 16.744.
Exceptúanse, asimismo, los Consejos o cuerpos colegiados de los organismos auxiliares de previsión que determine el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por resolución escrita.
Los Consejos o cuerpos colegiados exceptuados conservarán todas las facultades que les otorgan las leyes y estatutos que rigen las respectivas instituciones.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, respecto de las instituciones de previsión dependientes de la Subsecretaría de Previsión Social, y los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional, en su caso, podrán designar y remover libremente a los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Administradores o Gerentes y a los Fiscales o Jefes de los Departamentos o Secciones Jurídicas de las instituciones de previsión social.