Art. 19. Las escuelas primarias ubicadas en los campos y en los radios suburbanos, se establecerán del modo siguiente:
a) Todo dueño de propiedad agrícola avualada en más de ochocientos mil pesos y cuya población escolar sea mayor de veinte alumnos, estará obligado a ceder gratuitamente al Fisco un edificio de capacidad suficiente para la población escolar, adecuado para escuela a juicio del Consejo Provincial de Educación y con una extensión de terrenos no inferior a media hectárea, para patio de juegos y campo de cultivos. La escuela quedará ubicada en lugar de fácil acceso y al lado del camino público o vecinal;
b) En las regiones de concentración agrícola, con caminos de fácil acceso y donde, a juicio del Consejo Provincial de Educación corresponda instalar una escuela granja o de concentración, el Presidente de la República podrá formar una circunscripción escolar, comprendiendo el número de propiedades que se especifique para satisfacer las obligaciones educacionales de la zona.
La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediere voluntariamente el terreno, y en caso de que ninguno de ellos se aviniere a hacer esta cesión o la ofrecieren varios a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad de mayor población escolar. Esta escuela constará de una extensión de terrenos que en cada caso fijará el Presidente de la República, oyendo al Consejo Provincial de Educación.
El valor de la construcción de la escuela, hecha sobre planos aprobados por el Gobierno, incluído el valor del terreno, será cubierto por los dueños de las propiedades que formen la circunscripción escolar, a prorrata del valor de dichas propiedades. La instalación de estas escuelas correrá de cuenta de Estado.
c) Toda empresa industrial, minera salitrera, etc., en cuyos establecimientos se ocupen más de ciento cincuenta obreros y que tengan una población escolar de veinte alumnos, a lo menos, estará obligada a ceder gratuitamente para escuela, junto con la instalación correspondiente, un local adecuado, a juicio del Consejo Provincial de Educación.
d) En las regiones de concentración industrial minera o salitrera y donde a juicio del Consejo Provincial de Educación, corresponda ubicar una escuela de concentración, el Presidente de la República, podrá establecer una circunscripción en la forma y procedimiento fijado para este tipo escolar en las regiones de concentración agrícola sin considerar la extensión del terreno que en estos casos calculará el Consejo Provincial de Educación, atendiendo a la modalidad económica y funcional de estas escuelas.
e) Los dueños de propiedades agrícolas y las empresas mencionadas en los incisos anteriores, que estén obligados ceder locales, para escuelas y que, requeridos por el Intendente de la provincia, se negaren a cumplir con esta obligación cívica, deberán integrar anualmente en las tesorerías fiscales, mientras no cumplieren con la ley, la cantidad de dos mil pesos, suma que se destinará al fomento de la educación o al servicio de un empréstito que haga el Estado para satisfacer las necesidades educacionales.
El certificado del Inetendente, en que consta la omisión al cumplimiento de esta obligación, tendrá debidamente protocolizado, mérito ejecutivo; y se concede acción popular para perseguir las infracciones.