DFL 707 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Promulgacion: 21-JUL-1982 Publicación: 07-OCT-1982
Versión: Texto Original - de 07-OCT-1982 a 31-JUL-1989
Materias: CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS BANCARIAS,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5594&f=1982-10-07
Hac., Art.1° bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
Hac., Art. 2° a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Hac., Art. 3° permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.
Hac., Art. 4° efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contengan dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieran.
Hac., Art. 5° determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
Hac., Art. 6° 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Hac., Art. 7° corriente concluya en la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.
Hac., Art. 8°
D.L. 1.078/75,
Art. 59-a. cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central.
Hac., Art. 9° de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley.
Hac., Art. 10.
Ley 17.422
Art. único. orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
Hac., Art. 11. girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.
Hac., Art. 12. tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque.
Hac., Art. 13
Ley 14.572,
Art. 4°.
Ley 17.318
Art. 29.
D.L. 1.097/75
Art. 24 orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además:
Hac., Art. 14 nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza.
Hac., Art. 15.
D.F.L. 126/53
Hac., Art. 1° girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado.
Hac., Art. 16.
Ley N° 18.092,
Arts. 31 y
108, N° 6. falsificación de un cheque el librado es responsable:
Hac., Art. 17. responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.
Hac., Art. 18. pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.
Hac., Art. 19. entre las anotaciones de los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo.
Hac., Art. 20. anotaciones de los cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o no de la serie entregada al librador.
Hac., Art. 21. conservar los cuadernos de los cheques girados hasta seis meses después de la aprobación periódica de la respectiva cuenta.
Hac., Art. 22.
Ley 7.836,
Art. 5°
Ley 15.632,
Art. 28.
Ley 17.422,
Art. único. tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas deD.L. 1.097/75,
Art. 24.
D.L. 2.622/79,
Art. único. las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
Hac., Art. 23.
Ley 9.686,
Art. 2°
Ley 13.305,
Art. 196-b). cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra.
Hac., Art. 24. obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior.
Hac., Art. 25. por el librado no podrá ser devuelto al interesado.
Hac., Art. 26. avisare por escrito al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad.
Hac., Art. 27. se pagare el cheque lo cancelará aunque estuviere extendido "al portador".
Hac., Art. 28. duplicado de cheques a menos que sean librados para ser pagados en el extranjero y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque.
Hac., Art. 29. hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
Hac., Art. 30. en su anverso por dos líneas paralelas y transversales no puede ser presentado al pago sino por un Banco.
Hac., Art. 31. cruzado generalmente o especialmente.
Hac., Art. 32. un cheque cruzado en general a persona que no sea un banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro Banco que el designado o que no haya sido autorizado por éste para el cobro, quedará responsable de las resultas.
Hac., Art. 33. podrán protestarse por falta de pago.
Hac., Art. 34.
Ley 16.952,
Art. 5° contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.
Hac., Art. 35. del cheque "al portador", no impone responsabilidad al cedente, sino en cuanto a la autencidad del documento.
Hac., Art. 36. comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada.
Hac., Art. 37. pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado.
Hac., Art. 38. donde el Banco Central de Chile no tenga oficinas, los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.
Hac., Art. 39.
D.L. 1.078/75,
Art. 59-b). devuelto al Banco que lo dio en canje, aun cuando haya sido cancelado, siempre que el librado rehúse el pago.
Hac., Art. 40.
D.L. 1.097/75.
Art. 24. documento endosable e individualizado como tal y en que un Banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño.
Hac., Art. 42. protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.
Hac., Art. 43. que corresponda, procederá a encargar reo al librador de los cheques a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, con el solo mérito del cheque protestado y de la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en ese mismo precepto.
Hac., Art. 44.
Ley 18.092,
Art. 114. que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contempla en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.
Hac., Art. 45.
Ley N° 17.422,
Art. único.
D.L. 2.622/79,
Art. único. criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 43, procederá la excarcelación de acuerdo a las reglas generales. En todo caso se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al importe del cheque, más los intereses y costas que fije prudencial y provisionalmente el Tribunal.
Art. 196-c). las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del presente Título.
Art. 196-c). podrá, a su elección, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, órdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda librada.
Art. 196-c). que se refiere el inciso 6° del artículo 22 de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación.
Art. 196-c). cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 12 meses contados desde su fecha.
Art. 196-c). monto de la caución establecida en el artículo 44 de esta ley, el valor del cheque en moneda extranjera se estimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día hábil anterior al del otorgamiento de la garantía.
Art. 196-c). judiciales originadas por cheques en moneda extranjera, las costas serán determindas en moneda corriente, de acuerdo con las reglas generales.