ARTICULO 2° Habrá un Registro Público de Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En dicho Registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado.
En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión.
Asimismo, se anotarán las sanciones, excepto las de amonestación verbal, que se hayan aplicado por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por la ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecerán anotadas en el Registro por un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resolución respectiva, transcurrido el cual serán eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelación del título profesional o de la suspensión del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco años.
A petición de cualquiera persona, este Ministerio deberá emitir los certificados que procedan sobre hechos que consten en el Registro. No será requisito para ejercer una profesión, el estar anotado en el Registro que por esta disposición se crea.
El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo. Igualmente, requerirá, por una sola vez de lasDFL 996 1981
Justicia
art Unico Asociaciones que indica el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, el envío de las nóminas de sus asociados.
El Secretario de la Corte Suprema comunicará mensualmente al Ministerio de Justicia la nómina de personas que hayan recibido el título de abogado en el mes anterior.
A la vista de las nóminas que mencionan los incisos precedentes se inscribirá de oficio en el Registro, a los profesionales indicados en ellas.
Los Tribunales Ordinarios de Justicia y las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia, para los efectos previstos en el inciso 4° de este artículo, copia autorizada de las sentencias o resoluciones ejecutoriadas recaídas en los juicios correspondientes.