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DFL 285 SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 25-JUL-1953 Publicación: 05-AGO-1953

Versión: Única - 05-AGO-1953

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5312&f=1953-08-05


    FUNCIONA LA CAJA DE LA HABITACION CON LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y ESTABLECE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
    N.o 285.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:
    a) Que uno de los más graves problemas del país es el de la carencia de viviendas, he integral para resolverlo;
    b) Que para ello el Estado debe apoyar en forma eficaz a la industria nacional de la construcción;
    c) Que para solucionar el problema de la vivienda debe sumarse a la acción estatal, la iniciativa y el capital particular;
    d) Que es indispensable colocar la vivienda especialmente al alcance de las clases modestas del país, creando sistemas de adjudicaciones a plazos y financiamientos convenientes o de arrendamientos adecuados;
    e) Que para encarar este problema nacional es de primordial importancia la creación de un solo organismo estatal que construya y fomente la construcción de viviendas económicos de acuerdo con las necesidades del país y de sus regiones;
    f) Que este organismo, en el orden técnico, debe contar con todos los medios necesarios para el fomento, investigación y control de todos los recursos y ramos que se relacionen con la construcción de viviendas económicas, y
    g) Que en lo social, en lo económico y en lo espiritual, es necesario construir barrios y poblaciones con todos los servicios que exige la convivencia humana.
    Vistas:
    Las facultades de me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    PARRAFO I
    DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
    Artículo 1.o Créase, mediante la fusión de la Caja de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción, una entidad autónoma de Derecho Público con personalidad jurídica, con el nombre de "Corporación de la Vivienda" dependiente en sus relaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 2.o La Corporación de la Vivienda estará encargada en la forma y términos que indica el presente decreto con fuerza de ley de la ejecución, de la urbanización, de la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos de Obras Públicas. También estará encargada del estudio y fomento de la construcción de viviendas económicas.
    Artículo 3.o La Corporación de Inversiones por sí o por las instituciones de Previsión Social que ella represente, las intituciones de Previsión Social ,o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación, contratarán preferencialmente la construcción de viviendas económicas en la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio de las facultades fijadas en el decreto con fuerza de ley sobre Corporación de Inversiones. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales.
    Artículo 4.o Para el cumplimiento de estos fines, la Corporación de la Vivienda podrá expropiar, comprar, construir, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar y conceder préstamos; abrir cuentas corrientes bancarias; contratar sobregiros y créditos en cuentas corrientes; girar, aceptar y avalar letras de cambio, y suscribir documentos comerciales y de crédito; garantizar sus obligaciones con hipotecas, prenda, boleta bancaria, póliza de seguro, y en general ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para sus fines
    PARRAFO II
    DE LAS FUNCIONES Y DE LAS OPERACIONES DE LA
CORPORACION DE LA VIVIENDA
    Artículo 5.o Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las siguientes funciones:
    a) Colaborar con la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas en el estudio y confección del Plan de la Vivienda.
    b) Expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir, vender y permutar terrenos;
    c) Expropiar, comprar, vender o arrendar inmuebles;
    d) Proyectar y construir viviendas económicas por cuenta propia o de terceros;
    e) Proyectar y construir Viviendas de uso provisorio, destinadas al arrendamiento;
    f) Conceder préstamos para la edificación de viviendas económicas;
    g) Construir edificios escolares y edificios para Servicios Públicos y sociales por cuenta propia o de los servicios fiscales, municipales, semifiscales, empresas de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representación, cuando le encarguen estas construcciones.
    h) Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y Particulares, la investigación científica y técnica de nuevos materiales y nuevas modalidades de edificación;
    i) Informar, coordinar y fomentar la industria de materiales de construcción, mediante el otorgamiento de préstamos a las empresas industriales ya establecidas o creando nuevas con capitales propios o en colaboración con capitales privados y de acuerdo con las finalidades propias de la Corporación;
    j) Elaborar y poner en marcha un plan de racionalización y mecanización de la industria de la construcción;
    k) Vender o arrendar las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos, así como vender los sitios de los loteos que ella realice, y
    l) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional el Plan Nacional de Servicio Militar del Trabajo, en relación con la realización del Plan de la Vivienda que elabore el Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 6.o La Corporación de la Vivienda podrá realizar las operaciones que a continuación se indican:
    1.- Construir viviendas económicas y locales comerciales destinados a la venta o arrendamiento;
    2.- Construir viviendas y locales comerciales por cuenta de terceros;
    3.- Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos individualmente;
    4.- Construir edificios escolares y edificios para servicios públicos y sociales que se le encarguen, en los casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley;
    5.- Construir viviendas de uso provisorio, destinadas exclusivamente al arrendamiento;
    6.- Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin, la investigación científica de materiales y nuevas modalidades de construcción relacionadas con los objetivos del presente decreto con fuerza de ley;
    7.- Adquirir maquinarias y elementos para la mecanización de la industria de la construcción. Estas maquinarias podrán ser vendidas o arrendadas, en casos calificados, a los contratistas de obras de la Corporación o de edificación de viviendas económicas;
    8.- Conceder préstamos para la edificación, reparación, ampliación y saneamiento de viviendas individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan conforme a la ley 6,071, de 16 de Agosto de 1937, en la forma que a continuación se indica:
    a) A particulares, no dueños de viviendas, que sean propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de su propia vivienda y siempre que el monto de la renta del grupo familiar no sea superior a tres sueldos vitales;
    b) A las Cooperativas de Edificación dueñas de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados, siempre que las entradas del grupo familiar de éstos, no sea superior a tres sueldos vitales y que ellos, individualmente ni colectivamente, sean dueños de otro inmueble;
    c) A las empresas industriales, agrícolas y comerciales dueñas de terrenos adecuados y urbanizados para la construcción de viviendas económicas, destinadas al arrendamiento a sus empleados y obreros;
    d) A particulares propietarios de terrenos adecuados y urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de las construcciones, con un máximum de 20 viviendas. En el caso de edificios de ventas por pisos, en conformidad a la ley 6,071, los departamentos deberán cumplir con los requisitos de la Ordenanza de Viviendas Económicas;
    e) A particulares dueños de terrenos adecuados y urbanizados que se organicen en comunidades para la construcción de viviendas económicas, con un mínimum de 10 y que aporten para la edificación a lo menos un 15% del valor total de las construcciones;
    f) A particulares propietarios de inmuebles que hayan sido afectados por catástrofes de origen sísmico u otro de carácter devastador;
    g) A los propietarios de predios agrícolas, para la ampliación o reparación de las viviendas y de las construcciones relacionadas con el cultivo del predio;
    h) A particulares propietarios de viviendas económicas, declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se ajusten al Plan de la Vivienda;
    i) A particulares propietarios de terrenos urbanizados que no sean dueños de otro inmueble y que las entradas de su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo vital, para construir viviendas económicas prefabricadas aprobadas por la Corporación.
    Artículo 7.o Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuación se indican:
    a) A las personas que forman un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean dueñas individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de dieciséis años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior a 2%;
    b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, corporaciones o empresas industriales, agrícolas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean dueños de otro inmueble. La venta sólo podrá hacerse con un mínimum de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor a 5 años y al interés mínimo de 5% anual;
    c) Las casas que adquieran las empresas industriales. mineras y salitreras se imputarán a los aportes de éstos destinados a incrementar la construcción de viviendas conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 8.o Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda en edificios colectivos debe ejecutarlos en conformidad a las disposiciones de la ley 6,071 y el Consejo podrá destinarlos a la venta, y al arrendamiento, mientras se efectúe dicha venta. En los casos de arrendamiento las rentas se determinarán y reajustarán dentro de los límites legales.
    Artículo 9.o Las viviendas de uso provisorio que construya la Corporación de la Vivienda se destinarán exclusivamente al arrendamiento.
    Las rentas de arrendamiento de estas viviendas fluctuarán entre el 2% y el 4% del valor de la vivienda durante el primer año de sus ocupación y podrán reajustarse pasado este plazo dentro de los límites legales.
    Artículo 10 Los sitios de los loteos, efectuados por la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta a las personas que no posean otro bien raíz y con una cuota al contado no inferior al 5% del precio y el saldo pagadero a un plazo no mayor de 10 años y con un interés mínimo del 3% anual.
    Artículo 11. Los loteos, urbanizaciones y construcciones de Viviendas que efetúe o apruebe la Corporación de la Vivienda se ajustarán a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Especial de Viviendas Económicas, y sin perjuicio de lo que sobre el particular establece el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 12. El servicio de los préstamos contemplados en las letras a), b), f), g) e i), del N.o 8 del art. 6.0 se hará mensualmente con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de 16 años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior al 2%.
    El servicio de los préstamos contemplados en las letras c), d) y e), del N.o 8 del artículo 6.o se hará semestralmente con el 6% de interés anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de 5 años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior al 15%.
    Artículo 13. Mientras subsista la deuda a la Corporación de la Vivienda, tanto las viviendas construidas directamente por la misma como las edificadas mediante préstamos de ésta, serán inembargables, excepto por la misma Corporación y el Fisco.
    Artículo 14. Toda vivienda construida por la Corporación de la Vivienda directamente o por medio de préstamos de la misma no podrá ser enajenada, gravada o arrendada mientras esté pendiente el pago de la respectiva deuda sin el consentimiento del Consejo de la Corporación con excepción de las contempladas en las letras b), c), d) y e) del N.o 8 del artículo 6.o.
    Serán causales para que el Consejo pueda autorizar el gravámen sobre el inmueble hipotecado a favor de la Corporación de la Vivienda, que el producto del préstramo se destine a introducir mejoras en el inmueble o a pagar o efectuar abonos a la deuda con la Corporación.
    Las viviendas contruidas mediante préstamos a Empresas Industriales, Agrícolas y Comerciales, no podrán ser enajenadas independientemente de la Empresa misma, salvo el caso de término de ella; tampoco podrán ser gravadas ni arrendadas u ocupadas por personas extrañas al personal de empleados y obreros de la Empresa.
    Las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, serán inscritas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    En casos calificados podrán autorizarse enajenaciones separadas de la Empresa, con el quórum favorable de 2/3 de los miembros del Consejo.
    Artículo 15. La Corporación de la Vivienda podrá otorgar al Fisco préstamos sin interés, destinados a ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado y desagüe que permitan dotar de estos servicios a las poblaciones que se ejecuten en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
    Facúltase, asimismo, a la Corporación de la Vivienda para que, con informe favorable de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, otorgue a las empresas Municipales o particulares, préstamos destinados a ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado o desagüe que permitan dotar de estos servicios a poblaciones que se construyan en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley. El interés de estos préstamos, será del 6% y su amortización deberá hacerse en el plazo máximo de cinco años.
    Artículo 16. Facúltase a la Corporación de la Vivienda para convenir con la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, la construcción de obras para los servicios de agua potable, alcantarillado de aguas servidas o desagües.
    En caso de que la citada Dirección no estuviese en condiciones de realizar la obra oportunamente, la ejecutará directamente la Corporación de la Vivienda. En este caso, los proyectos, la ejecución y la recepción de las obras se ceñirán a lo establecido sobre el particular en el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953.
    Artículo 17. Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las funciones que las leyes 9,135 del 8 de Octubre de 1940, y la 9,572 de 9 de Febrero de 1950, señalan a la Caja de la Habitación.
    Artículo 18. Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las funciones que no estén contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley y que las leyes N.o 7,600 de 20 de Octubre de 1943 u otras, y la ley 9,113, de 5 de Octubre de 1948 confieren respectivamente, a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción, salvo las relativas a planeamientos que el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953 confiere al Ministerio de Obras Públicas.
    PARRAFO III
    DE LOS RECURSOS
    Artículo 19. Los recursos de la Corporación de Viviendas se formarán:
    1) Con los fondos que las leyes vigentes otorgan a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción y cualquiera que sea el destino que dichas leyes les den;
    2) Con los fondos especiales que consulte anualmente la Ley de Presupuestos, los que en todo caso no podrán ser inferiores a los consultados en la Ley de Presupuesto del año 1953 para la Caja de la Habitación y la Corporación de Reconstrucción;
    3) Con un porcentaje que determinará el Presidente de la República, producto del régimen de ahorro que se contempla en la letra a) del artículo 6.o de la ley 11,151, y del producto de las emisiones de bonos o debentures u otros títulos de inversión que se coloquen por el Banco del Estado de Chile conforme al artículo 7.o de la misma ley;
    4) Con las Comisiones por urbanizaciones y construcciones, y el producto de las multas y los honorarios;
    5) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que perciba a cualquier título;
    6) Con los préstamos que contrate la Corporación, y 7) Con los fondos que para la construcción de viviendas económicas por cuenta de ellas le entreguen las Instituciones señaladas en el artículo 3.
    Artículo 20. Las Empresas Industriales y Mineras a que se refieren las categorías tercera y cuarta de la ley sobre impuestos a la renta, deberán entregar anualmente a la Corporación el 5% de sus utilidades. Para estos efectos se considerarán como utilidades de las Empresas, aquellas que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta.
    Para las Empresas Salitreras el porcentaje será de 4% y se aplicará sobre las utilidades calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de Octubre de 1937.
    El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad de la Empresa es inferior a la cantidad equivalente a una y media vez el sueldo vital anual.
    Las Empresas a que se refieren los incisos anteriores de este artículo que hayan contruído o que construyan habitaciones para sus empleados y obreros con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido, a los aportes anuales que se indican precedentemente. El valor de las construcciones efectuadas, será el que rija para el pago de la Construcción de Bienes Raíces a la fecha en que se solicite la imputación.
    Artículo 21. Las Empresas a que se refieren los incisos 1.o y 2.o del artículo anterior, que tengan o completen un número de viviendas propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo sea suficiente para dar habitaciones a los empleados y obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que indica el mismo artículo anterior, sólo un 2% de sus utilidades, y será de abono a esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.
    Artículo 22. El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos calificados, la acumulación en cuentas individuales de los aportes anuales a que se refiere el Artículo 20 con el objeto de iniciar la construcción de viviendas para sus obreros y empleados.
    Artículo 23. Los recursos señalados en el N.o 7 del Artículo 19 serán remesados directamente por las Instituciones respectivas a la Corporación de la Vivienda a medida del avance de las obras. Respecto de las Instituciones que reciban del Estado aportes fiscales, la Tesorería General de la República enviará con cargo a estos aportes las sumas que necesite la Corporación de la Vivienda para realizar las obras que figuren en su presupuesto.
    Artículo 24. Los recursos que se asignan a la Corporación de la Vivienda por los números 1, 2 y 3, del Artículo 19, por el Artículo 20, serán depositados en una cuenta especial de la Tesorería General de la República, sobre la cual no podrá girarse para otros fines que los señalados en este decreto con fuerza de ley, ni aun por decreto de insistencia.
    Artículo 25. Los recursos señalados en el N.o 7 del Artículo 19, se contabilizarán en forma separada para cada Institución cargando a ellas los costos de los terrenos, urbanizaciones y construcciones que con ellos se efectúen por cuenta de las respectivas Instituciones, en conformidad al Plan correspondiente. La Corporación de la Vivienda, rendirá anualmente, cuenta de estos fondos a las Instituciones respectivas y podrá cargar a las inversiones los gastos administrativos que correspondan con motivo de los estudios, contracción de obra, supervigilancia de las construcciones, contabilización, movimiento de fondos, estudio, revisión de contratos y liquidaciones.
    PARRAFO IV
    DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
    Artículo 26. La Dirección Superior y la Administración de la Corporación de la Vivienda, estará a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo.
    Artículo 27 El Consejo estará formado por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Obras Públicas que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Inversiones;
    d) Un representante de cada uno de los siguientes institutos profesionales: un arquitecto, en representación del Colegio de Arquitectos de Chile; un ingeniero civil en representación conjunta del Instituto de Ingenieros de Chile y de la Asociación de Ingenieros de Chile, y un constructor civil en representación de las Asociaciones Universitarias de Constructores Civiles. Estos representantes deberán tener la calidad de miembros activos de las respectivas instituciones y serán propuestos en terna por los Consejos o Directorios de las mismas, al Presidente de la República para su designación;
    d) Un empleado y un obrero, designados por el Presidente de la República;
    e) Dos representantes que designará el Presidente de la República que sean miembros del Directorio de la Fundación de Viviendas de Emergencia;
    f) Los Directores de Planeamiento, de Arquitectura, de Obras Sanitarias y de Pavimentación Urbana, del Ministerio de Obras Públicas.
    g) El Fiscal de la Corporación de la Vivienda;
    h) Dos Consejeros designados libremente por el Presidente de la República en representación de zonas devastadas; e
    i) Cuatro Consejeros Parlamentarios, de acuerdo con la Ley 8,707.
    El Jefe del Departamento Técnico y el Gerente General de la Corporación de la Vivienda, tendrán derecho a voz en las sesiones del Consejo.
    Las ternas para la designación de los Consejos que se señalan en la letra c) deberán ser formuladas en un plazo máximo de 20 días a contar de la fecha de su requerimiento. Si en este plazo no fueren presentadas estas ternas, el Presidente de la República designará directamente estos Consejos.
    Artículo 28. Los consejeros gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91 de la ley 10,343 y durarán en sus funciones tres años. Los consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñan, mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus funciones. El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de nueve de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes salvo en los casos en que las leyes y reglamentos exijan quórum o mayoría especial. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
    En ausencia del presidente o del vicepresidente, o de quien subrogue a éste, presidirá la sesión el consejero que designen los asistentes.
    Artículo 29. Corresponderá al Consejo de la Corporación de la Vivienda:
    a) Proponer al Presidente de la República el Presupuesto de Inversiones de la Corporación, para los efectos de lo establecido en el artículo 9.o de la ley 11,151 y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos de la Institución sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el vicepresidente ejecutivo. En este proyecto necesariamente deben consultarse las obligaciones y el Presupuesto de Inversiones a que se refiere el citado artículo 9.o de la ley 11,151;
    b) Aprobar los proyectos de urbanización y construcción de grupos, poblaciones o conjuntos de viviendas que proponga el vicepresidente ejecutivo en los que deberán, en su caso, consultarse los espacios destinados a los servicios de carácter cívico, educativo, social y cultural, y la ubicación y construcción de locales comerciales;
    c) Expropiar, comprar, construir, permutar, vender y arrendar inmuebles y expropiar, comprar y vender terrenos.
    d) Resolver la contratación de obras y la adquisición de materiales, como asimismo, sus modificaciones;
    e) Fijar el precio y las condiciones de venta de los terrenos, de las viviendas, locales y demás edificios que construya la Corporación de Vivienda con sus propios fondos;
    f) Fijar los servicios de las deudas y las rentas de arrendamiento;
    g) Determinar el costo de las viviendas que construya con fondos y por cuenta de terceros;
    h) Conceder préstamos y fijar sus condiciones;
    i) Contratar empréstitos o préstamos con o sin garantía hipotecaria destinados al cumplimiento de los fines de la Corporación de la Vivienda con arreglo a las disposiciones vigentes;
    j) Fomentar la producción de materiales de construcción mediante aportes de capitales a nuevas sociedades constructoras o concediendo préstamos a sociedades o empresas existentes de la misma naturaleza;
    k) Acordar la enajenación de los bienes muebles en desuso;
    l) Aceptar erogaciones o donaciones destinadas en general a objetivos relacionados con las funciones de la Corporación de la Vivienda;
    m) Fijar para los casos no especificados en la ley y en relación a los recursos y entidades totales de la Corporación de la Vivienda los porcentajes que deban destinarse a cada una de las inversiones que les corresponda hacer;
    n) Establecer delegaciones regionales y oficinas locales de la Institución con las facultades que el Consejo en cada caso determine;
    ñ) Delegar facultades administrativas en autoridades u organismos fiscales, semifiscales o municipales y convenir la administración de bienes raíces de la Corporación de la Vivienda con otros organismos o personas;
    o) Aprobar las medidas necesarias para el bienestar del personal y para su perfeccionamiento técnico y cultural en relación con los fines de la Corporación de la Vivienda;
    p) Pronunciarse sobre las medidas de suspensión por más de treinta días y la destitución de los Jefes del Departamento de la Corporación de la Vivienda que proponga el vicepresidente ejecutivo;
    q) Aprobar los reglamentos internos, y
    r) En general, adoptar todas las demás resoluciones que tengan por objeto la consecución de los fines de la Corporación de la Vivienda y que correspondan a otra autoridad o funcionario.
    Artículo 30 El vicepresidente ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, y les serán aplicables las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 16 de la ley 10,254, de 4 de Febrero de 1952. El vicepresidente será el ejecutor de los acuerdos del Consejo de la Corporación e integrará la Junta de Planeamiento y Coordinación del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 31 Las obligaciones y atribuciones del vicepresidente ejecutivo son:
    a) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Corporación con excepción de las que correspondan al Consejo;
    b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que atañen a la Corporación;
    c) Proponer al Consejo el Presupuesto de inversiones y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos;
    d) Organizar un servicio de abastecimiento de materiales para las obras que construya la Corporación de la Vivienda;
    e) Nombrar al personal de planta o a contrata de la Corporación de la Vivienda; encomendar a honorarios trabajos de índole profesional a solicitud o con informe del jefe del servicio respectivo;
    f) Resolver dentro de los límites que fije el Reglamento la contratación de obras y la adquisición de materiales. Proponer al Consejo la contratación de obras y la adquisición de materiales en los demás casos;
    g) Presentar al Consejo el Balance Anual de la Corporación al 31 de Diciembre antes del 15 de Enero y rendir anualmente cuenta a la Contraloría General de la República del movimiento de los fondos de la Corporación de la Vivienda, y
    h) Proponer en general, al Consejo todos aquellos proyectos que en relación con los fines de la Corporación, estime conveniente.
    Artículo 32 El Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el jefe del Servicio Jurídico y velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Corporación de la Vivienda.
    El Fiscal subrogará al vicepresidente ejecutivo.
    PARRAFO V
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 33 Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para proceder a la expropiación de los bienes raíces declarados de utilidad pública por el artículo 39 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, el N.o 6 del artículo 3.o, y el artículo 8.o de la ley 9,113, de 1.o de Octubre de 1948, el artículo 14 de la ley 8,080, de 26 de Enero de 1945, el artículo 66 de la ley 7,600 de 8 de Octubre de 1946 y artículo 15 de la ley 10,254, de 4 de Febrero de 1952, a fin de destinarlos a la reestructuración, la remodelación y la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores.
    En la reestructuración, remodelación y ejecución de los planos mencionados se podrá cambiar la destinación de los bienes nacionales de uso público, previa autorización por decreto del Ministerio de Obras Públicas.
    Cuando en virtud de este cambio de destinación, el bien nacional de uso público debe incorporarse al patrimonio de la Corporación de la Vivienda, se necesitará decreto supremo que así lo disponga.
    El procedimiento se sujetará a los trámites indicados en el párrafo II de la ley 5,604, de 15 de Febrero de 1935.
    Artículo 34. Los loteos y urbanizaciones que efectúe la Corporación de la Vivienda, las viviendas y locales que construya con sus recursos propios y las viviendas que se edifiquen con los préstamos contemplados en las letras a) y b) del N.o 8 del artículo 6.o, quedarán exentos de todo impuesto, derecho, tasa y construcción fiscal y municipal por el plazo de quince años salvo aquellos impuestos que estén legalmente destinados al mantenimiento y conservación de servicios de utilidad pública.
    Las operaciones de compra y venta que efectúe la Corporación de la Vivienda estarán exentas del impuesto a la transferencia.
    Gozarán también de la exención de impuesto, derechos, tasas y contribución fiscal y municipal, por el plazo de diez años, las viviendas que se construyan con los préstamos a que se refieren las letras c), d) y e) del N.o 8 del artículo 6.o, salvo aquellos impuestos que estén legalmente destinados al mantenimiento y conservación de servicios de utilidad pública.
    Los documentos que acrediten actos o contratos jurídicos que se originen con motivo o consecuencia de la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, y la ejecución de las operaciones de la Corporación de la Vivienda, estarán exentos de todo impuesto.
    Artículo 35 La Corporación podrá exigir de cualquiera empresa, de Alcantarillado, Agua Potable, Luz o Energía Eléctrica y Gas, que instale los correspondientes servicios en las viviendas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley y no tendrá la obligación de garantizar mínimos.
    Artículo 36 Los bancos, las compañías de seguros, las sociedades anónimas en general y las instituciones simifiscales, deberán destinar a la construcción de viviendas económicas una cuota no inferior al 20% de las sumas que inviertan en bienes raíces de renta con sus capitales de reserva.
    La Superintendencia de Bancos, Sociedades Anónimas, de Previsión Social, en sus respectivos casos, señalarán las sumas anuales que deberán destinar a esta obligación.
    Artículo 37 El Fisco, las instituciones semifiscales, las empresas fiscales o de administración autónoma, las Municipalidades y en general los empleadores, y los pagadores de estas entidades y personas, tendrán la obligación, a requerimiento de la Corporación, de descontar de los sueldos, salarios o pensiones de los empleados u obreros, en cada período de pago, las cuotas que éstos deben pagar por las obligaciones que tengan a favor de ella en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
    Estos descuentos tendrán preferencia sobre cualquier otro, salvo los que se hagan en virtud de sentencia judicial o de las leyes sociales pertinentes.
    Las sumas descontadas serán entregadas a la Corporación de la Vivienda a más tardar dentro de los diez días a partir del día en que se hace el descuento.
    Artículo 38 Los particulares que hayan comprado una vivienda a la Corporación de la Vivienda u obtenido un préstamo de la misma para construir su vivienda, o adquirido vivienda por intermedio de una Caja de Previsión, no podrán volver a efectuar esta misma clase de operaciones con la Corporación, sino depués de transcurridos diez años contados desde la fecha del contrato y siempre que hayan pagado la deuda correspondiente.
    Artículo 39 La Corporación de la Vivienda estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal.
    Artículo 40 Libérase de derecho de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocio y por sus modificaciones posteriores, y en general, de todo otro impuesto, contribución y tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios y demás elementos destinados a la industria de materiales de construcción y de propiedad de la Corporación de la Vivienda, como asimismo a la ejecución de sus obras.
    Para los efectos señalados, la destinación a que se refiere el inciso anterior será acreditada con el certificado del Ministerio de Obras Públicas, previo acuerdo de la Junta de Planeamiento y Coordinación de Obras Públicas.
    Artículo 41. En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos en favor de la Corporación se cobrará un interés penal de uno por ciento mensual por cada mes o fracción de mes sobre el monto de los dividendos atrasados.
    Artículo 42 En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer por el deudor otras excepciones que las de pago o prescripción.
    Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno u otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad donde esté ubicado el inmueble de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere.
    Artículo 43 Los representantes legales de los absoluta o relativamente incapaces no precisarán cumplir con los requisitos o formalidades que las leyes prescriben cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de su representado a la Corporación o a terceros por su intermedio, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley y demás leyes sobre fomento de la vivienda económica.
    Ni el Fisco ni las Municipalidades ni las instituciones semifiscales ni los representantes de incapaces o de personas naturales o jurídicas necesitarán de autorización legal o judicial especiales para celebrar actos o contratos a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 44 Las sociedades o empresas industriales o comerciales no podrán servirse de intermediarios ni distribuidores para la venta a la Corporación de los materiales que sean necesarios para las construcciones y obras a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 45 Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entenderá por sueldo vital el que se fije para el Departamento de Santiago.
    Artículo 46 Regirán para la Corporación de la Vivienda las disposiciones legales aplicables a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción que no estén contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley.
    PARRAFO VI
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 47 Las sanciones, multas, penas y procedimientos establecidos en las leyes de la Corporación de Reconstrucción y de la Caja de la Habitación y en aquellas que las modificaban y complementaban regirán respecto de la Corporación de la Vivienda, de los que contraten con ella, de sus funcionarios, empresas, arrendatarios, usuarios, adquirentes, proveedores y demás personas naturales o jurídicas que en esas disposiciones se señalen. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Código Penal y demás pertinentes.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1.o El Consejo de la Corporación de la Vivienda se constituirá dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del decreto de nombramiento de sus componentes, y procederá a hacer el inventario de los bienes de las instituciones que se fusionen y elaborará un estado de los trabajos en ejecución y de los contratos pendientes de cualquiera naturaleza de las instituciones señaladas.
    Artículo 2.o Los bienes muebles o inmuebles de la Caja de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción, pasarán al patrimonio de la Corporación de la Vivienda.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de la Corporación de la Vivienda procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles a que el inciso anterior se refiere.
    Igualmente ingresarán al patrimonio de la Corporación los créditos, garantías y demás valores de las instituciones mencionadas, como también serán de su cargo las obligaciones de las mismas.
    Artículo 3.o La Corporación recibirá la parte de los empréstitos externos que se destinen a la finalidad de construir viviendas, dentro de la facultad que confiere el artículo 10 de la ley 11,151.
    Artículo 4.o La organización básica de los servicios de la Corporación y la planta inicial de su personal serán establecidas por decreto con fuerza de ley.
    Artículo 5.o Las partidas de los presupuestos vigentes que correspondan a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción se considerarán en lo sucesivo como formando parte del presupuesto de la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 6.o La Corporación de la Vivienda invertirá anualmente en la reconstrucción de las zonas devastadas una suma no inferior a la que el Presupuesto del año 1953 de la Corporación de Reconstrucción le fija para este efecto.
    Artículo 7.o La Corporación de la Vivienda podrá conceder préstamos hasta por la cantidad de $ 2.500.000 para la reconstrucción de edificios en zonas devastadas por incendios, sismos u otras catástrofes.
    Estos préstamos devengarán un interés del 3% y tendrán una amortización acumulativa inicial del 2% anuales.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Felipe Herrera L.- Enrique Monti F.- Eugenio Suárez H.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 16 del 03 de 2025 a las 7 horas con 1 minuto.