DFL 251 COMPAÑIAS DE SEGUROS, SOCIEDADES ANONIMAS Y BOLSAS DE COMERCIO
Promulgacion: 20-MAY-1931 Publicación: 22-MAY-1931
Versión: Última Versión - 26-MAR-2025
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El inciso segundo del artículo 67 de la Ley 21000, publicada el 27.02.2017, dispone que las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.
El Nº 1 del artículo 2 de la Ley 21.673, publicada el 30.05.2024, dispone reemplazar en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisión para el Mercado Financiero" y "Comisión", respectivamente. Sin embargo, dichas expresiones no se encuentran en la la citada norma, por lo que no es posible incorporarlas en el presente texto actualizado.
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 20.10.1987Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Art. 2 Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra;
Art. 2 Nº 1 b)
D.O. 07.11.2001SUPRIMIDA.
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 19.03.1994para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 07.11.2001confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.
Art. 2 Nº 1 d)
D.O. 07.11.2001 j) SUPRIMIDO.
Art. segundo N° 1
D.O. 19.10.2020compañías no podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en los artículos 1° y 15 de esta ley. De igual manera, no podrán efectuar disminuciones de capital las compañías que presenten una razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, inferior a 1,2 veces. La distribución de dividendos se sujetará a las siguientes reglas:
Art. 3
D.O. 01.07.1970existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros y de reaseguros; DL 3057, HACIENDA
Art. 1 a)
D.O. 10.01.1980 autorizar el traspaso de una participación significativa, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están LEY 20190
Art. 4 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;
Art. PRIMERO Nº 3 a)
D.O. 20.10.1987balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;
Art. PRIMERO Nº 3 b)
D.O. 20.10.1987de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.
Art. 2 Nº 2
D.O. 07.11.2001los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.
Art. PRIMERO Nº 3 d)
D.O. 20.10.1987de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;
Art. PRIMERO b) Nº 2
D.O. 28.07.1989auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley;
Art. 2
D.O. 10.01.1980EROGADO.
Art. 144 Nº 1
D.O. 22.10.1981compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de LEY 19806
Art. 26
D.O. 31.05.2002fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros LEY 20190
Art. 4 Nº 1 b)
D.O. 05.06.2007obligatorios;
Art. PRIMERO b) Nº 3
D.O. 28.07.1989de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran;
Art. PRIMERO Nº 3 g)
D.O. 20.10.1987las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;
Art. PRIMERO Nº 3 h)
D.O. 20.10.1987mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;
Art. 40 N° 1
D.O. 04.01.2023mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
Art. 2 Nº 3 a)
D.O. 07.11.2001de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.
Art. 1 N° 1
D.O. 17.12.2011extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.
Art. 4 Nº 2 b)
D.O. 05.06.2007aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.
Art. 2 Nº 3 c)
D.O. 07.11.2001de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.Ley 21735
Art. 78
D.O. 26.03.2025
Art. 4 Nº 3
D.O. 05.06.2007lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.
Art. 145
D.O. 22.10.1981 el inciso anterior, que a la fecha de esta Ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata.
Art. PRIMERO Nº 5
D.O. 20.10.1987emplee en esta ley la denominación compañías de seguros o compañías, se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros.
Art. 1 f)
D.O. 10.01.1980las compañías de seguros no podrá ser inferior a 90.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado para autorizar su existencia.
Art. PRIMERO Nº 6
D.O. 20.10.1987funcionamiento de la compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior a 90.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y LEY 19301
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 19.03.1994siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de existencia.
Art. PRIMERO Nº 7
D.O. 20.10.1987se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.
Art. 144 Nº 5
D.O. 22.10.1981La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.
Art. QUINTO Nº 3
D.O. 19.03.1994no inscritas en el Registro de Valores a que se refiere la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estarán sujetas a las obligaciones de información previstas en el artíuclo 10° de dicha ley.
Art. 4 Nº 4
D.O. 05.06.2007Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean, conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, controladoras de una compañía de seguros del segundo grupo o que posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige a las sociedades anónimas abiertas.
Art. 9
D.O. 06.11.2014el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, en la proporción que les corresponda,Ley 20956
Art. 10 N° 1
D.O. 26.10.2016 se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1º y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período.
Art. 1 h)
D.O. 10.01.198010. El monto de los seguros, de las primas y de las indemnizaciones, se expresará en unidades de fomento, a menos que los contratos respectivos se pacten en moneda extranjera con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia LEY 20190
Art. 4 Nº 5
D.O. 05.06.2007podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que se pacten en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de curso legal.
Art. PRIMERO Nº 8
D.O. 20.10.1987 organizarse entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
Art. PRIMERO c)
D.O. 28.07.1989de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tengan por objeto exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
Art. 40 N° 2
D.O. 04.01.2023convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aun en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.
Art. 5, N° 1)
D.O. 13.04.2021.- Créase un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero y que se regirá por las disposiciones de esta ley y la normativa que se dicte para su implementación. Dicho sistema entregará información sobre los contratos de seguros a quienes tengan la calidad de contratante o asegurado en ellos y, en caso de fallecimiento o incapacidad judicialmente declarada, a quien demuestre un interés legítimo en acceder a dicha información. En este último caso, se entenderá que tienen interés legítimo quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres o la calidad de herederos de dicho contratante o asegurado. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante norma de carácter general, los mecanismos de autenticación necesarios para asegurar la identidad de quienes accedan a la información.
Art. PRIMERO d)
D.O. 28.07.1989de seguros no podrán disponer de los efectos de comercio que hayan recibido para facilitar el pago de prima a plazo para caucionar o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada.
Art. PRIMERO Nº 11
D.O. 20.10.1987OGADO.
Art. PRIMERO Nº 12
D.O. 20.10.1987 de endeudamiento total en relación al patrimonio de las compañías del primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual a 15 veces.
Art. 2 Nº 4
D.O. 07.11.2001de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.
La referencia a la "Superintendencia" debe entenderse hecha a la "Comisión para el Mercado Financiero", en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 21000 publicada el 23.02.2017.
Art. 2 Nº 5
D.O. 07.11.2001 de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:
Art. 4 Nº 6
D.O. 05.06.2007seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
Art. PRIMERO Nº 14
D.O. 20.10.1987Las compañías deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades y forma que ésta señale mediante norma de carácter general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier información estadística que sea necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra l) del artículo 3°.
Art. 2 Nº 7
D.O. 07.11.2001 organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:
Art. PRIMERO Nº 15
D.O. 20.10.1987deberán publicar conjuntamente con el balance y estados financieros anuales, un inventario de sus inversiones, cuyo detalle será fijado mediante norma de carácter general por la Superintendencia.
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 20.10.1987 publicará anualmente en sus revistas o boletines, un resumen de los estados financieros de las compañías de seguros a que se refiere el artículo anterior, en que se demuestre la situación de cada compañía y la de todas ellas en conjunto. Deberá, además, publicar en forma periódica información estadística y financiera sobre las operaciones y situación de cada una y de todas las compañías de seguros. Esta publicación deberá estar a disposición del público y enviarse, a lo menos, a tres periódicos de circulación nacional.
Art. 2 Nº 8
D.O. 07.11.2001y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.
Art. 2 Nº 1
D.O. 21.02.2004señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia. No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Art. PRIMERO f)
D.O. 28.07.1989Las compañías de seguros deberán contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí, inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia conforme a LEY 19934
Art. 2 Nº 2 a)
D.O. 21.02.2004lo establecido en el Título XIV de la ley 18.045 de Mercado de Valores, la clasificación continua e ininterrumpida de las obligaciones que tengan con sus asegurados, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la LEY 19301
Art. QUINTO Nº 5 a)
D.O. 19.03.1994Superintendencia.
Art. QUINTO Nº 5 b)
D.O. 19.03.1994en todo lo que no esté regulado específicamente, entiendiéndose que las referencias a emisor y valores en él contenidas, se considerarán hechas a compañías de seguros y obligaciones con sus asegurados, respectivamente.
Art. 2 Nº 9 a)
D.O. 07.11.2001capacidad técnica y experiencia de la administración y otra información disponible, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E.
Art. 2 Nº 9 b)
D.O. 07.11.2001los aseguradores de más bajo riesgo, y la categoría D será aplicable a los aseguradores de más alto riesgo. La categoría E será aplicable a los aseguradores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos.
Art. 2 Nº 2 b)
D.O. 21.02.2004rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.
Art. 2 Nº 10
D.O. 07.11.2001y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:
Art. 7 N° 1 a)
D.O. 12.01.2019nes financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
Art. 7 N° 1 b)
D.O. 12.01.2019trumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
Art. 3
D.O. 28.04.2009créditos en los que concurran al menos un banco o institución financiera no relacionado con la compañía, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y
Art. 4 Nº 7 a)
D.O. 05.06.2007o préstamo de dinero otorgados a personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma compañía, por otras compañías o por bancos o instituciones financieras, que consten en instrumentos que tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta letra no podrán concederse directa o indirectamente a personas relacionadas de la compañía, según este término se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
Art. 10 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016No se aceptarán como representativas las acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, emitidas por personas relacionadas a la compañía;
Art. 10 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016 acuerdo de su Consejo, establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir, facultad que será ejercida previo informe de la Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central no podrá ser inferior al veinte por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 17.12.2011cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 17.12.2011representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.
Art. 4 Nº 7 b)
D.O. 05.06.2007a asegurados de pólizas de seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por el monto del crédito asegurado.
Art. 4 Nº 7 c)
D.O. 05.06.2007que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por un monto máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías.
Art. PRIMERO Nº 19
D.O. 20.10.1987Las inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo no podrán estar afectas a gravámenes, prohibiciones, embargos, litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia. En el evento de que alguna inversión se viere afectada en la forma señalada, no podrá ser considerada como representativa de reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo; tampoco se considerarán para estos efectos aquellos instrumentos cuyo riesgo de no pago estuviere asegurado o reasegurado total o parcialmente en la misma compañía.
Art. 10 N° 3
D.O. 26.10.2016 exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente a las acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público señaladas en la letra a) del N° 2 del artículo 21, a los bienes raíces señalados en el Nº 4 del citado artículo, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.
Art. 2 Nº 13
D.O. 07.11.2001distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:
Art. 7 N° 2 a)
D.O. 12.01.2019ra los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;
Art. 4 Nº 8 a) i.
D.O. 05.06.2007se podrá otorgar un crédito a una misma persona, directa o indirectamente, por una suma que exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000 unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los créditos en exceso de los límites fijados en este párrafo, no serán representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo;
Art. 10 N° 4 a)
D.O. 26.10.2016
Art. 10 N° 4 b)
D.O. 26.10.2016
Art. 10 N° 4 c)
D.O. 26.10.2016
Art. 10 N° 4 d)
D.O. 26.10.2016
Art. 1 N° 4
D.O. 17.12.2011compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y
Art. 4 Nº 8 b)
D.O. 05.06.2007Nº 5.
Art. 1 N° 5
D.O. 17.12.2011relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7 y bonos o pagarés de la letra c) del Nºl, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;
Art. 7 N° 2 b)
D.O. 12.01.2019) e j)Ley 21521
Art. 40 N° 3
D.O. 04.01.2023 del N° 1 de este artículo, según corresponda, emitidos por una misma entidad o sus respectivas filiales;Ley 20956
Art. 10 N° 4 e)
D.O. 26.10.2016
Art. 4 Nº 8 c)
D.O. 05.06.2007la inversión en los siguientes instrumentos:
Art. 10 N° 4 f)
D.O. 26.10.2016 Este límite no se aplicará a la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;
Art. 7 N° 2 c)
D.O. 12.01.2019) e j)Ley 21521
Art. 40 N° 4
D.O. 04.01.2023 del N° 1 de este artículo, yLey 20956
Art. 10 N° 4 g)
D.O. 26.10.2016
Art. 2 Nº 14
D.O. 07.11.2001de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:
Art. 7 N° 3
D.O. 12.01.2019os depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;
Art. 1 N° 6
D.O. 17.12.2011 de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;
Art. 4 Nº 9
D.O. 05.06.2007seguros con cuenta de inversión, la Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de norma de carácter general, de los límites de inversión establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo 21.
Art. 2 Nº 15 a)
D.O. 07.11.2001 inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. en caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de rieLEY 19769
Art. 2 Nº 15 b)
D.O. 07.11.2001sgo.
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 20.10.1987 llevar un registro que cumpla con los requisitos que para este efecto señale la Superintendencia, en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos del total de las reservas técnicas. Igual registro deberán llevar para las inversiones que respalden el patrimonio.
Art. 4 Nº 10
D.O. 05.06.2007para la protección de los intereses de los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que respalden las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.
Art. 4 a)
D.O. 09.05.2013 Artículo 26.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 24
D.O. 20.10.1987cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 2 Nº 17 a)
D.O. 07.11.2001negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior, y la fusión y división de entidades aseguradoras requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.
Art. 2 Nº 17 b)
D.O. 07.11.2001comunicarse a los asegurados y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos, ni modificar sus garantías.
Art. PRIMERO m)
D.O. 28.07.1989o cesión de cartera a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en virtud de las facultades establecidas en los artículos 71, 74 y 82, no serán procedentes las acciones revocatorias o las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en este caso, las presunciones contempladas en los artículos 219, 220 y 221 de la ley N° 18.175.
Art. PRIMERO Nº 25
D.O. 20.10.1987no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
Art. 4 b)
D.O. 09.05.2013as partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.
Art. 2 Nº 18
D.O. 07.11.2001O.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.
Art. 26
D.O. 31.05.2002el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Ministerio Público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios.
Art. 3
D.O. 01.07.1970anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.
Art. 2 Nº 19
D.O. 07.11.2001Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la justicia ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.
Art. 2 Nº 20
D.O. 07.11.2001Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:
Art. 4 Nº 11
D.O. 05.06.2007Los accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 2 Nº 21
D.O. 07.11.2001Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionistas pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.
Art. 2 Nº 22
D.O. 07.11.2001Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.
Art. 1 N° 7
D.O. 17.12.2011dada.
Art. 4 Nº 11
D.O. 05.06.2007 del plazo de 90 días, la Superintendencia podrá denegar, por resolución fundada, la autorización de una compañía de seguros del segundo grupo si los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos del artículo 37 bis.
Art. 1 N° 8
D.O. 17.12.2011 Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:
Art. 5, N° 2) a) i) y ii)
D.O. 13.04.2021 Las referidas bases de licitación no podrán exigir que las ofertas de aseguradoras incluyan obligatoriamente los servicios de un corredor de seguros.
Art. 5, N° 2) a) iii) No podrán participar en la licitación, directa o indirectamente, los corredores de seguros que hayan asesorado a la entidad crediticia licitante en dicha licitación y las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB.
Art. 5, N° 2) a) iv)
D.O. 13.04.2021 entidad crediticia no podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada.
Art. 5, N° 2) a) v)
D.O. 13.04.2021Esta prohibición será aplicable durante la vigencia de los seguros adjudicados, de manera que en ningún caso se podrán considerar, directa o indirectamente, pagos a la entidad crediticia distintos del derecho a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.
Art. 5, N° 2) a) vi)
D.O. 13.04.2021Una norma de carácter general, que dictará la Comisión para el Mercado Financiero, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
Art. 5, N° 2) b)
D.O. 13.04.2021 antes señalada.
Art. 5, N° 2) c)
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.281.
Art. 5, N° 2) d)
D.O. 13.04.2021 entidades crediticias que cuenten con carteras de menor tamaño, podrán agrupar dichas carteras, aún entre distintas entidades, para la licitación de seguros. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general establecerá criterios mínimos para efectuar las señaladas agrupaciones de cartera.
Art. 2 Nº 3
D.O. 21.02.2004Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
Art. 1 o)
D.O. 10.01.1980a las normas que regulan la contratación de reaseguros, será penada con una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las sanciones establecidas en el artículo siguiente
Art. 3
D.O. 01.07.1970sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:
Art. 8 Nº 5
D.O. 20.12.2000multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980;
Art. 144 Nº 16
D.O. 22.10.1981;
Art. PRIMERO Nº 28
D.O. 20.10.19871° y 2° podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros apoderados a la época del hecho constitutivo de infracción, a menos que constare su falta de participación o su oposición al mismo.
Art. QUINTO Nº 12
D.O. 19.03.1994No podrán participar en las actividades regidas por esta ley como directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una entidad aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros, liquidadora de siniestros o administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, las siguientes personas:
Art. 26
D.O. 31.05.2002 por delitos que merezcan pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley;
Art. QUINTO Nº 13
D.O. 19.03.1994.- La Comisión para el Mercado Financiero podrá sancionar a los agentes de ventas de las compañías y a los corredores de seguros en los casos y la forma establecida en el artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, del Ley 21314
Art. 5, N° 3) a) y b)
D.O. 13.04.2021Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. PRIMERO o)
D.O. 28.07.1989Exceptuadas aquellas compañías comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente respecto a los seguros allí señalados, las aseguradoras extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea LEY 20190
Art. 4 Nº 12
D.O. 05.06.2007directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
Art. 26
D.O. 31.05.2002La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 2 Nº 24
D.O. 07.11.2001Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.
Art. QUINTO Nº 14
D.O. 19.03.1994 las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:
Art. PRIMERO Nº 30
D.O. 20.10.1987de las compañías de seguros tendrán las mismas responsabilidades y estarán sujetos a las mismas normas que los directores y gerentes, en su caso, de las sociedades anónimas abiertas.
Art. 1 r)
D.O. 10.01.1980 alguna persona o entidad ejerciera en cualquier forma el comercio de seguros o de reaseguros, contraviniendo las disposiciones de los Artículos 4 y 46, la Superintendencia podrá clausurar las oficinas o LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 20.10.1987contemplada en el inciso primero del Artículo 467 del Código Penal.
Art. 26
D.O. 31.05.2002liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.
Art. 2 Nº 25
D.O. 07.11.2001clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de las compañías.
Art. QUINTO Nº 15
D.O. 19.03.1994 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las compañías podrán, para los efectos de esta ley, contratar directamente con las entidades clasificadoras, la clasificación de instrumentos que posean y que no se encuentren clasificados.
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 20.10.1987Las compañías deberán considerar la clasificación de instrumentos como indicativa de riesgo y diversificar sus inversiones atendiendo a las categorías de los mismos.
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 20.10.1987que hayan respaldado reservas técnicas o patrimonio de riesgo con acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u otra persona jurídica, mantuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que, por su naturaleza, estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos previstos en el artículo 69 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Art. CUARTO Nº 3
D.O. 18.05.1995Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas.
Art. QUINTO Nº 17 a)
D.O. 19.03.1994personas que se dediquen a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros. a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de LEY 19769
Art. 2 Nº 27 a)
D.O. 07.11.2001esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.
Art. 5, N° 4) a)
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero; quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá exigírseles los mismos requisitos establecidos para los corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.
Art. 5, N° 4) b)
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 96 Nº 2 i.
D.O. 17.03.2008 de seguros previsionales se requerirá la inscripción en el registro de Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.
Art. QUINTO Nº 17 b)
D.O. 19.03.1994a las compañías de seguros entregar, directa o indirectamente, a los asesoresLEY 20255
Art. 96 Nº 2 ii.
D.O. 17.03.2008 previsionales que intermedien contratos de seguros previsionales a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se determinen en función del volumen intermediado de dicho tipo de seguros con cada una de ellas.
Art. 2 Nº 27 b)
D.O. 07.11.2001podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Ley 21314
Art. 5, N° 4) c)
D.O. 13.04.2021Comisión para el Mercado Financiero y que se regirán por las normas que ésta determine.
Art. QUINTO Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994comerciales;
Art. 2 Nº 28 a)
D.O. 07.11.2001sobre el comercio de seguros, en la forma y periodicidad que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, LEY 20255
Art. 96 Nº 3
D.O. 17.03.2008estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes;
Art. 2 Nº 28 b)
D.O. 07.11.2001con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio.
Art. 2 Nº 28 c)
D.O. 07.11.2001que se refiere la letra precedente. Además, sus administradores y representantes legales deberán reunir los requisitos exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y no registrar las inhabilidades previstas en esta ley. Los administradores, representantes legales o empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de segurosLEY 19301
Art. QUINTO Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994.
Art. QUINTO Nº 18 c)
D.O. 19.03.1994deberán llevar un registro de las personas que participen en la intermediación por su cuenta, correspondiéndoles la verificación del cumplimiento de los requisitos que a éstos se les establezcan.
Art. 4 Nº 13
D.O. 05.06.2007Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, podrán efectuar en Chile la intermediación de los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de tales seguros desde ese país. En todo caso, los intermediarios a que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional.
Art. QUINTO Nº 19
D.O. 19.03.1994representantes legales o apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora, los liquidadores de siniestros, los administradores o representantes legales de una sociedad liquidadora de siniestros, y los trabajadores de cualquiera de las entidades anteriores, y
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989Los corredores están obligados a remitir a la compañía aseguradora las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a su entrega , salvo poder escrito de la compañía. Les queda prohibido firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 siniestro podrán solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho, les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados de las compañías encargados de hacer la respectiva liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de siniestros.
Art. 2 Nº 29
D.O. 07.11.2001funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989de liquidadores podrá dividirse por ramos según el tipo de seguros de que se trate y la persona en él inscrita deberá cumplir en todo momento los requisitos exigidos para el o los ramos correspondientes.
Art. QUINTO Nº 20
D.O. 19.03.1994requisitos de las letras a) y b) del artículo 58; estar en posesión de la licencia de educación media o estudios equivalentes; acreditar los conocimientos suficientes sobre LEY 19769
Art. 2 Nº 30 a)
D.O. 07.11.2001el comercio de seguros en la forma y periodicidad que disponga la Superintendencia mediante norma de carácter general, y no encontrarse en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 44 bis;
Art. 2 Nº 30 b)
D.O. 07.11.2001bancaria o la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles;
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989 Son obligaciones de los liquidadores:
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989A los liquidadores les queda prohibido:
Art. 2 Nº 31 a)
D.O. 07.11.2001servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir directa o indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales y retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
Art. 2 Nº 31 b)
D.O. 07.11.2001reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.
Art. 2 Nº 31 c)
D.O. 07.11.2001liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987r déficit de patrimonio.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987 reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7° o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos y condiciones señalados más adelante.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987 Artículo 66.- Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es superado antes de cuarenta días hábiles desde la fecha de su detección, el directorio o la Superintendencia convocará en única instancia, a junta extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el LEY 19769
Art. 2 Nº 32
D.O. 07.11.2001aumento de capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá ocurrir dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº 18.046.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987el caso en que la junta extraordinaria de accionistas acordase el aumento de capital, éste deberá ser enterado en un plazo no superior a 80 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se revocará su autorización de existencia, en los términos señalados en el artículo 44.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987 déficit de inversiones o sobreendeudamiento.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987Cuando una compañía de seguros no dé cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones máximas de endeudamiento, o presente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987 Si alguno de los problemas señalados en el artículo precedente subsistiere por más de 40 días hábiles contados desde su detección, la compañía presentará antes del vencimiento de dicho término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan de ajuste LEY 19769
Art. 2 Nº 33
D.O. 07.11.2001que permita lograr el pleno cumplimiento de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 80 días hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987- Si al cabo de los 80 días hábiles de haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos señalados en el artículo 68, la Superintendencia podrá ordenar a la compañía el cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la situación en que se encuentra, LEY 19769
Art. 2 Nº 34
D.O. 07.11.2001en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha antes señalada.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987 Vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo anterior, si alguno de los incumplimientos señalados en el artículo 68 aún subsistiere, la Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá asumir la administración de la compañía por un plazo no superior a 40 días LEY 19769
Art. 2 Nº 35
D.O. 07.11.2001hábiles, renovable por una vez, durante el cual habrá de tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la normativa vigente. Para tales efectos, el Superintendente o su representante estará dotado de las facultades que las leyes confieren a los directores y gerentes de sociedades anónimas, además de las propias, pudiendo enajenar o adquirir bienes, contratar o cancelar seguros y reaseguros, transferir carteras y ceder negocios, citar a junta extraordinaria de accionistas para proponer la capitalización de la compañía y, en general, podrá tomar cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes.
Art. QUINTO Nº 22
D.O. 19.03.1994reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en los términos, plazos y condiciones del artículo 46 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987déficit de patrimonio y de inversiones o sobreendeudamiento conjuntamente.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987Si la reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en el artículo 7° o 16, según el caso, ocurriese conjuntamente con algunas de las situaciones previstas en el artículo 68, se aplicarán los plazos y medidas contemplados en el párrafo 1. Sin embargo, la Superintendencia además podrá exigir el cumplimiento de los términos y medidas establecidos en el párrafo 2, respecto de las situaciones previstas en éste.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.198773.- Si concluido el proceso de regularización una compañía no hubiere logrado superar las situaciones señaladas en el artículo 68, la Superintendencia procederá a su revocación en los términos contemplados en el artículo 3, letra d), de esta ley.
Art. 4 Nº 14
D.O. 05.06.2007imen Especial de Regularización
Art. 4 Nº 14
D.O. 05.06.2007En caso que la compañía presente déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%, o endeudamiento superior en un 40% al máximo establecido en el artículo 15, la Superintendencia podrá, por resolución fundada y sin sujeción a los plazos previstos en este Título, adoptar una o más de las medidas establecidas en los artículos precedentes o aplicar las sanciones señaladas en el artículo 44.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.198774.- En toda liquidación de una compañía de seguros el liquidador podrá traspasar todo o parte de la cartera y negocios a una o más compañías, en los términos del artículo 27, no siendo necesaria, en este caso, la LEY 19769
Art. 2 Nº 36
D.O. 07.11.2001comunicación a los asegurados, salvo si se tratara de administradoras de fondos de pensiones, respecto de los seguros a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de la obligación de informar a éstos, en la forma que determine la Superintendencia.
Art. 394 N° 1
D.O. 09.01.2014d con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas y con las normas dictadas al respecto por la Superintendencia.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por la persona que éste designe de conformidad a lo señalado en el artículo 3°, letra d), quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas le confiere a los directores y gerentes de la sociedad.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987En todas las situaciones de este Título, salvo en la de un procedimiento concursal de liquidación, la compañía de que se trate podrá presentar proposiciones de convenio extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales Ley 20720
Art. 394 N° 3
D.O. 09.01.2014previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987Las proposiciones de convenio extrajudicial deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia, la que podrá formular reparos dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación y, una vez aprobadas o subsanados los reparos que se le formularen, deberán presentarse a los acreedores enviando copia extractada del texto propuesto por carta certificada al domicilio que éstos tengan registrado en la compañía. Además, deberá efectuarse una publicación que contenga la copia extractada del texto propuesto en el Diario Oficial y un aviso destacado del hecho de su publicación en un periódico de circulación nacional, y deberá ponerse a disposición de los acreedores copia del aviso publicado en el Diario Oficial en cada una de las oficinas, agencias y sucursales de la compañía. La publicación se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la aprobación del texto por la Superintendencia y, en todo caso, a lo menos 5 días antes de la realización de la Junta.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987Los trabajadores del deudor no votarán el convenio extrajudicial y conservarán todos los privilegios que la ley les concede por las remuneraciones que se les adeuden y por las indemnizaciones a que tengan derecho en conformidad a la ley, y sus créditos, si los hubiere, no se considerarán en el cálculo del quórum establecido en el artículo 77.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987Si algún acreedor de una compañía de seguros solicitare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de ésta, el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Ley 20720
Art. 394 N° 4 a)
D.O. 09.01.2014compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido.
Art. 394 N° 4 b)
D.O. 09.01.2014emanda de liquidación forzosa.
Art. 394 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014l o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros, el Superintendente o la persona que éste designe, actuará como administrador o liquidador, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley.
Art. 394 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014r a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
Art. 394 N° 6 a)
D.O. 09.01.2014 Artículo 81.- En todos los procedimientos concursales de liquidación de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al Ministerio Público e indicará todos los datos que permitan individualizarLEY 19806
Art. 26
D.O. 31.05.2002 la persona del deudor.
Art. 394 N° 6 b)
D.O. 09.01.2014precepto.
Art. 394 N° 6 c)
D.O. 09.01.2014e las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituídas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de inicio del procedimiento concursal de liquidación, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.
Art. 394 N° 7 a)
D.O. 09.01.2014 Artículo 82.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros, el liquidador podrá traspasar toda o parte de la cartera y negocios a una o más compañías en los términos señalados en el inciso primero del artículo 74, y los asegurados podrán poner término anticipado al LEY 19769
Art. 2 Nº 37
D.O. 07.11.2001contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.
Art. 394 N° 7 b)
D.O. 09.01.2014n de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decretoLEY 19895
Art. 4 Nº 2
D.O. 28.08.2003 ley Nº 3.500, de 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal.
Art. 394 N° 8
D.O. 09.01.2014 Artículo 83.- En el procedimiento concursal de liquidación o liquidación de una compañía del segundo grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el liquidador del procedimiento concursal de liquidación o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o procedimiento concursal de liquidación.
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987En el evento de no producirse el traspaso de cartera y negocios, en los términos del artículo 82, el crédito de los asegurados proveniente de los contratos de seguro gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
Art. 394 N° 9
D.O. 09.01.2014l procedimiento concursal de liquidación o liquidación, en su caso.
Art. 394 N° 10
D.O. 09.01.2014 Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.
Art. 394 N° 11
D.O. 09.01.2014l liquidador o administrador deberá velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados, según las preferencias establecidas en el artículo 84.
Art. 394 N° 12
D.O. 09.01.2014ey de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 2 Nº 38
D.O. 07.11.2001Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.
Art. 2 Nº 38
D.O. 07.11.2001establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.
Art. 2 Nº 38
D.O. 07.11.2001otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.
Art. 2° Nº 2
D.O. 30.05.2024o garantías estatales que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.
Art. 2 Nº 38
D.O. 07.11.2001mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
Art. 2 Nº 38
D.O. 07.11.2001La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.