DFL 209 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Promulgacion: 21-JUL-1953 Publicación: 05-AGO-1953
Versión: Última Versión - 25-MAY-1968
Materias: JUBILACION, FUERZAS ARMADAS, CHILE. FUERZA AEREA, CHILE. ARMADA NACIONAL, CHILE. EJERCITO,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5050&f=1968-05-25
D.O.
14-NOV-1953 servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
DEFENSA 1966
A, 2° de dictado el decreto que fije la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días, para el personal que obtenga su retiro con goce de pensión. Para el personal que no cuente con veinte años de servicios o por cualquiera otra causa no tenga derecho a obtener pensión de retiro, el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días.
DEFENSA 1966
Art 1° Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.
El artículo transitorio del DFL S 2 N° 3, de 1966, Ministerio de Defensa, dispuso que el lapso de 15 años exigidos por el inciso primero del presente artículo será de diez años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de enero de 1957.
Art 1° de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz de las Fuerzas Armadas.
La modificación introducida por el art. 1° de la ley 12.686, rige a contar de la vigencia del presente D.F.L.
Art 14, a) siempre que el personal tenga veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos del personal en actividad.
El artículo 9° de la ley 11.595, dispuso que a contar de su vigencia (1° de julio de 1954), se incluya en los beneficios otorgados en el artículo 21 del presente D.F.L., a los Tenientes Coroneles y Mayores de Ejército y grados jerárquicos equivalentes de la Armada y Fuerza Aérea retirados entre el 31 de enero de 1942 y el 4 de agosto de 1953, que no fueron considerados en la ley 11.175, de 8 de junio de 1953.
DEFENSA
1966 A N° 2 le considerará como en posesión de dicho tiempo.
ART. 11° bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo.
D.O
14-NOV-1953 Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, los grados de que estuvieren en posesión.
DEFENSA
1966 A N° 2 más de diez años de servicios y menos de veinte;
DEFENSA
1966 A N° 2e servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará como en posesión de dicho tiempo.
ART. 9°. disposición legal obligatoria, por cumplir el tiempo máximo de permanencia en las Instituciones Armadas, y le faltare menos de un año para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio.
Art 1°, N° 1
ART. 1°, N°2o Oficiales. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que desempeñen los Comandos en Jefe Institucionales, pudiendo mantenerlos en servicio hasta por tres años más.
ART. UNICO,
N° 2s grados de Capitán a General y desde los grados de Capitán de Fragata a Vice-Almirante, respectivamente, que salgan del país en comisión de servicios, o de estudios, de regreso al país, deberán permanecer, por lo menos, tres años en servicio activo, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el particular correspondan al Presidente de la República.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la ley 12.549, rigen desde el 1° de junio de 1957.
ART. UNICO Armada y de la Fuerza Aérea y los de la Fábrica de Material de Guerra y los de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional quedarán afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con las limitaciones que se expresan en los artículos siguientes.
La modificación introducida por el artículo único de la ley 11.344, rige a contar de la fecha de vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley.
ART. 14, c) hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
ART. 2° de guarnición en las bases antárticas, será considerado muerto en actos del servicio.
ART. 11, a) sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
Art 12 carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la escala A) del departamento de Santiago.
Art 13
ART. 15
RECTIFICADO
D. OFICIAL
14-NOV-1953 el caso de invalidez o incapacidad absoluta.
ART. 13 el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad de matrimonio.
DEFENSA
1966 A N° 2 establecido en esta ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado a la devolución de los descuentos hechos al causante, sin intereses. Este derecho prescribirá en un año contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
ART. 12. veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
El artículo 29 de la ley 15.249, declaró que el inciso 2° del artículo 54 del presente D.F.L., no es aplicable cuando los reajustes han sido otorgados por leyes que no han exigido la presentación de solicitud por parte de los interesados para reclamar el beneficio. Esta norma se aplicará a todas las leyes de reajuste dictadas desde la 11.595.
ART. 11,b) 10° de este decreto con fuerza de ley, el plazo a que se refiere su inciso 4° se contará desde el día 1° del mes en que hubiere ocurrido el accidente o catástrofe.
ART. UNICO los accidentados en actos del servicio de acuerdo con los artículos 22° y 23° y las pensiones de montepío causadas por el mismo personal y por el personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio, tienen el carácter de una indemnización y, por lo tanto, son compatibles con cualquier sueldo o remuneración fiscal o semifiscal.
D.O. 12.08.1952 refieren a la Fuerza Aérea o a su personal, comprenden también al personal del Ejército y de la Armada que tengan la especialidad de Aviación.
ART. 20. para completar los quince años de servicios a que se refiere el artículo 1.°.