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DFL 69 CREA EL DEPARTAMETO DE INMIGRACION Y ESTABLECE NORMAS SOBRE LA MATERIA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 27-ABR-1953 Publicación: 08-MAY-1953

Versión: Texto Original - de 08-MAY-1953 a 03-ABR-1960

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    CREA EL DEPARTAMENTO DE INMIGRACION Y ESTABLECE NORMAS SOBRE LA MATERIA
    Núm. 69.- Santiago, 27 de Abril de 1953.- Teniendo presente:
    Que razones demográficas, étnicas, económicas y aún relacionadas con la propia supervigilancia del país en el futuro aconsejan la inmediata realización de un efectivo plan inmigratorio;
    Que no sólo la inmigración de carácter agrícola se hace necesaria en el país, sino también y principalmente la incorporación de elementos técnicos, pescadores, obreros especializados y artesanos;
    Que el aumento de la población es un factor fundamental a la industrialización, porque aumenta el mercado de consumo interno;
    Que necesitamos elemento humano de las características ya señaladas, porque el país se encuentra en un proceso de industrialización intensivo en todos los órdenes de la producción;
    Que una inmigración seleccionada producirá el aumento de la población, el mejoramiento técnico de la misma y una racionalización en el consumo que elevará el standard de vida del país;
    Que la inmigración con elementos de selección contribuirá a perfeccionar las condiciones biológicas de la raza;
    Que el aporte de contingentes seleccionados de inmigrantes debe hacerse dentro de la mayor brevedad, aprovechado el interés de los Gobiernos europeos de buscar ubicación para sus excedentes de población fuera del Continente;
    Que por otra parte, existe el propósito del Gobierno de aceptar la cooperación técnica, financiera y práctica de los organismos internacionales que se ocupan del problema de las inmigraciones en general;
    Que el ingreso de inmigrantes al país se encuentra en la actualidad obstruido por disposiciones de carácter legal y reglamentario;
    Que es imprescindible contar con todos los medios necesarios, no sólo para orientar una corriente inmigratoria, conveniente a nuestros intereses, sino también con una legislación adecuada que permita asegurar la radicación, trabajo, desarrollo y adaptación de los inmigrantes que reciba el país. Todo esto requiere la dictación de una norma general de Inmigración y la creación de un organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, que oriente y supervigile la política inmigratoria del Gobierno y la aplicación de las referidas disposiciones;
    Que otros países de inmigración, como Canadá, Australia, Sud Africa, Nueva Zelandia, Brasil, Argentina y Venezuela, han solucionado los problemas de la visación y dado facilidades de todo orden para la instalación de inmigrantes en sus territorios:
    Que en el caso nuestro, las disposiciones legales vigentes sobre internación y comercio constituyen hasta hoy día un serio obstáculo para los propósitos que persigue una política de inmigración en la forma que el país requiere. Es así que las actuales visaciones otorgadas al inmigrante involucran precarias facilidades para que éstos puedan traer al país los elementos y útiles más indispensables al desarrollo de sus actividades productoras, y
    Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero último, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I
    Del Departamento de Inmigración
    Artículo 1.o Créase el Departamento de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de aplicar las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o El Departamento de Inmigración estará a cargo de un Director y tendrá, además, el siguiente personal: un Subdirector, dos Jefes de Sección, seis Oficiales y un Agente General de Inmigración, que tendrá rango diplomático.
    Artículo 3.o Son funciones del Departamento de Inmigración:
    a) Proponer todas las iniciativas que convenga adoptar en lo relativo a una política de inmigración que incremente la capacidad productora y técnica del país y que mantenga y asegure la unidad espiritual de la nación, mediante la incorporación de elementos aptos y fácilmente asimilables, evitando el ingreso de individuos indeseables o inadaptables.
    b) Ejercer la supervigilancia y control, por intermedio de las autoridades administrativas y policiales correspondientes, de la entrada y permanencia de los inmigrantes en el país.
    c) Conocer e informar las solicitudes de ingreso y resolver las peticiones de contratación de inmigrantes, que no se formulen ante los Cónsules de Chile en el exterior.
    d) Resolver, a requerimiento del interesado y previo informe del Cónsul recurrido, sobre procedencia o improcedencia de las solicitudes de reconsideración de una resolución denegatoria, recaída en las peticiones de visación.
    Artículo 4.o Para el mejor desempeño de sus funciones, el Departamento de Inmigración queda facultado para recabar ayuda y colaboración de cualquier repartición pública o servicio estatal, autónomo o semifiscal, en materia de su competencia.
    La negativa o negligencia en proporcionar esta colaboración dará margen a una investigación sumaria por la Contraloría General de la República, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    TITULO II
    De la Inmigración
    Artículo 5.o Inmigrante es el extranjero que ingresa al país con el objeto de radicarse, trabajar y cumplir las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 6.o Todo extranjero que desee emigrar a Chile deberá declarar por escrito y bajo juramento ante las autoridades diplomáticas o consulares, que se compromete a acatar la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones que rigen en el territorio de la República.
    Artículo 7.o Créase la "Visación de Inmigración", la que se otorgará a los extranjeros que deseen emigrar a Chile, una vez satisfechos todos los requisitos establecidos en el presente decreto con fuerza de ley y en sus respectivos reglamentos.
    La "Visación de Inmigración" pagará un derecho de dos dólares, pudiendo aplicarse esta tarifa en los pasaportes individuales o colectivos, cuando en este último caso se trate de grupos familiares en que estén incluídos el inmigrante, su cónyuge e hijos.
    Artículo 8.o La inmigración será libre o dirigida, según sean las condiciones en que se efectúe.
    Artículo 9.o Es "Inmigración libre" aquella en que el extranjero costea los gastos de su viaje y de su establecimiento en Chile.
    Artículo 10. Es "Inmigración dirigida" aquella que se efectúa con la ayuda económica de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales y con el objeto de radicar al inmigrante en una zona determinada del país para que se dedique a labores agrícolas, forestales, ganaderas, mineras, pesqueras, industriales u otras que para cada caso determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 11. La "Visación de Inmigración" le da a su titular el derecho de ejercer libremente actividades económicas o de otro orden, si se tratare de inmigrante libre, o de acuerdo con las cláusulas del contrato cuando se trate de inmigración dirigida; a residir en el territorio de la República y a obtener la permanencia definitiva dentro de dos años, libre del pago de todo derecho, y la nacionalidad chilena, si durante cinco años hubiere permanecido ininterrumpidamente en el país, demostrando buenas costumbres, ejercitando actividades lícitas y que no se encuentre procesado ni haya sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
    Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada a la que se refiere el inciso precedente.
    En caso que el inmigrante, por razones justificadas, no pueda permanecer en la zona que se le determinó, según el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para autorizar su radicación en otra región.


    Artículo 12. No podrán obtener "Visación de Inmigración", mientras permanezcan en el país:
    1. Los funcionarios diplomáticos y consulares de otras naciones, los miembros de sus familias ni su servidumbre;
    2. Los extranjeros comisionados por sus Gobiernos;
    3. Los extranjeros en tránsito a otros países ni los turistas;
    4. Los extranjeros que vengan con una visación condicional.
    Artículo 13. Para la ubicación e instalación de inmigrantes colonos, el Presidente de la República podrá destinar las tierras fiscales necesarias de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre tierras y colonización, aplicando las normas establecidas por la Ley de la Caja de Colonización Agrícola y sus respectivos reglamentos.
    TITULO III
    Disposiciones generales
    Artículo 14. Todo inmigrante deberá estar en posesión de su "Cartilla de Inmigración", confeccionada de acuerdo con lo que disponga el reglamento del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará anualmente los Consulados que puedan otorgar la "Visación de Inmigración" a los extranjeros que deseen entrar al país, teniendo presente su distribución en el territorio nacional, de acuerdo con las necesidades demográficas, sociales y económicas de cada región.
    Fuera de los casos previstos en el inciso anterior, ningún Cónsul podrá otorgar "Visación de Inmigración", sin consulta previa al Ministerio de Relaciones Exteriores. Si lo hiciere será destituido.
    Artículo 16. El inmigrante que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores faltare a los compromisos establecidos en el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones reglamentarias, será denunciado al Ministerio del Interior para la aplicación de las disposiciones sobre permanencia y expulsión de extranjeros.
    Artículo 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como entidad coordinadora en la formación de planes de colonización con elementos extranjeros, que consulten la inversión de fondos fiscales o semifiscales.
    Asimismo, tendrá intervención directa en los planes de colonización con extranjeros que laboren o ejecuten entidades u organismos de carácter particular, sean nacionales o internacionales.
    Artículo 18. Libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda número 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción o cifra de negocios, y sus modificaciones posteriores y de los que se establezcan en virtud de disposiciones legales que lo modifique o complementen, y en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas a las maquinarias, tractores, camienes, camionetas, jeeps, bicicletas, vehículos y carros de arrastre de tracción animal o humano, sus partes y repuestos, embarcaciones armadas o desarmadas para la pesca, sus partes y repuestos; aparatos, útiles, herramientas, animales vacunos, caballares, ovejunos, cabríos, porcinos, aves de corral, equipajes, menaje de casa y demás bienes que sean necesarios para las actividades de la profesión u oficios que realicen los extranjeros que ingresen al país con la "Visación de Inmigración". Esta liberalidad se concederá por una sola vez a cada inmigrante.
    Artículo 19. Quedan también eximidos los inmigrantes de la obligación de solicitar permiso del Consejo de Comercio Exterior y de la cobertura en divisas para internar los efectos indicados en el artículo anterior.
    Para gozar de esta franquicia, el inmigrante deberá hacer una declaración escrita ante el Cónsul de Chile, de los elementos y materiales que se propone internar, lo que se ajustará al reglamento de la presente ley.
    El Cónsul dará gratuitamente la correspondiente certificación, previa manifestación de que los elementos y útiles declarados son de propiedad del inmigrante.
    Artículo 20. Para la obtención de cédula de identidad de los inmigrantes, regirá la disposición del artículo 93 de la ley número 8,283, de 24 de Septiembre de 1945, modificada por la ley N.o 10,751, de 6 de Noviembre de 1952.
    Artículo 21. Los inmigrantes que lleguen al país podrán cambiar sus nombres y apellidos por otros de origen español o hispanizarlos.
    Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará la solicitud del interesado, informada por el Departamento de Inmigración, a la Dirección General del Registro Civil Nacional, la que dictará la resolución correspondiente, exenta de todo pago o derecho. Copia de esta resolución se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento de Extranjería de la Dirección General de Investigaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que por leyes vigentes corresponde a los Tribunales Ordinarios sobre esta materia.
    La Dirección General del Registro Civil Nacional deberá controlar el ejercicio del derecho que se confiere por el presente artículo, estableciendo al efecto un registro especial.
    Artículo 22. Los empleos consultados en el artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley serán servidos por los funcionarios de la Planta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Fenner.- Juan B. Rosetti.- Rafael Tarud Siwady.

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