DFL 44 FIJA NORMAS COMUNES PARA LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO
Promulgacion: 01-JUN-1978 Publicación: 24-JUL-1978
Versión: Última Versión - 17-OCT-2011
Materias: SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=4252&f=2011-10-17
D.OF
17-AGO-78 subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
ART 1 a)
1980 trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.
Art. 93,a) previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.
El artículo 97 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art.1°, 1.- trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.
Art. 2 N° 1
D.O. 17.10.2011 postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo se otorgará sobre la base de la licencia médica por reposo postnatal y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
ART. 93, c) establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente.
Art. 75 a)
D.O. 28..12.1985 determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Art. 2°, N° 1
D.O. 12.03.1994 inciso primero del articulo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todosLey 20545
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 17.10.2011 del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 17.10.2011 del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 17.10.2011subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.
Art. 1°, N° 2
D.O. 14.11.1994 registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
Art. 2 N° 3
D.O. 17.10.2011 del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, el límite al monto diario del subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior se determinará considerando sus remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, correspondientes al período establecido en el inciso antes citado.
ART 75 b)
Art.2°, 2.- de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.
Art.1°,3.- estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.
El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó reajustar, a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley, el monto de los subsidios vigentes a la fecha de dicha publicación, regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que tengan a esta última fecha una duración ininterrumpida de, a lo menos, doce meses, en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio del año en que se inició el subsidio y el último día del mes anterior al de publicación de esta ley.
Para los efectos del presente artículo 18, modificado por la ley N° 19.350 citada, los subsidios a que se refiere el inciso anterior, se entenderán iniciados el día primero del mes siguiente al de publicación de la Ley N° 19.350 en el Diario Oficial.
Los subsidios cuya duración a la fecha de vigencia de la ley N° 19.350 sea inferior a doce meses quedarán afectos a las normas del presente artículo.
Finalmente, para los efectos de este artículo, los subsidios originados en diferentes licencias médicas otorgadas sin solución de continuidad entre ellas, serán considerados como un solo subsidio, cualquiera que sea el diagnóstico que los hubiere originado.
D.OF.
17-AGO-78 16.781, constituirán, cada uno de ellos un "Fondo para subsidios por incapacidad laboral", con todos los recursos que deban percibir y destinar al pago de los subsidios.
ART. 93, d) laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
Art.1°, 4.- remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Art.1°, 5.- efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.
El artículo 95 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, estableció que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los subsidios por incapacidad laboral se incrementarán en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones que introducen los artículos 93 y 94 de la ley N° 18.768.
Art. 2 N° 4
D.O. 17.10.2011 sólo podrá otorgarse una vez terminado el permiso postnatal parental.
ART 1° c)
1981
RECTIFICADO
D.OF.
17-AGO-78 (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la letra b) del inciso primero del artículo 16° de la ley 10.662, y deróganse las normas legales y reglamentarias que sean contrarias a las de este Decreto.
D.OF.
17-AGO-78 día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de publicación.