Esta norma ha sido derogada el 26-SEP-1989

DFL 42 APRUEBA ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 01-JUN-1978 Publicación: 24-JUL-1978

Versión: Única - 01-AGO-1978

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=4238&f=1978-08-01



    APRUEBA ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
    Santiago 1° de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 42.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:
    Apruébase el siguiente Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:

NOTA:
    El artículo 72 de la LEY 18833, derogó, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, la presente ley.
    TITULO I
    Normas generales
    Artículo 1°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, son personas jurídicas de derecho privado, sin finalidad de lucro, regidas por las normas contenidas en este Estatuto y sus reglamentos y en sus propios estatutos, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.
    Las Cajas de Compensación son entidades de previsión social.
    Artículo 2°.- El Estado será subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraigan con sus afiliados como consecuencia de su administración de prestaciones de seguridad social.
    Artículo 3°.- Las Cajas de Compensación estarán sometidas, sin excepción, a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16° de la ley N° 10.336.
    Artículo 4°.- La denominación de las Cajas de Compensación deberá expresar su objeto con las palabras "Caja de Compensación de Asignación Familiar" o con las iniciales "C.C.A.F." y, además, deberá llevar un nombre geográfico o histórico nacionales.
    No podrá adoptarse nombres que correspondan a personas vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad entre Cajas.
    Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación no podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados inferior a diez mil ni superior a doscientos mil.
    La Superintendencia podrá autorizar, por resolución fundada y por un plazo determinado, el funcionamiento de Cajas de Compensación con una cantidad de trabajadores afiliados inferior al límite mínimo establecido en el inciso primero.
    Las Cajas de Compensación podrán tener una cantidad de trabajadores afiliados superior al límite máximo establecido en el inciso primero, si el exceso se produce por el aumento de trabajadores en las empresas afiliadas.
    Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación podrán instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.
    El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus agencias podrá estar situado en cualquier lugar del territorio nacional.
    Artículo 7°.- La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo.
    Artículo 8°.- Será competente para conocer de los juicios civiles y del trabajo en los lugares en que actúen las Cajas de Compensación, el correspondiente tribunal del lugar en que esté situado el domicilio de la Caja o de la agencia que haya intervenido en la cuestión que dio origen al litigio.
    En los juicios civiles y del trabajo en que una Caja de Compensación actúe como demandante, ésta podrá ocurrir, a su elección, a los tribunales indicados en el inciso anterior o a los del domicilio del demandado.
    La competencia establecida en los incisos anteriores no será alterada en razón de fuero.
    Artículo 9°.- Los créditos de las Cajas de Compensación, de cualquier naturaleza y contra cualquier persona, integrarán la 5a. causa del artículo 2472 del Código Civil.
    Artículo 10°.- Las rentas que perciban las Cajas de Compensación estarán exentas de todo impuesto.
    Artículo 11°.- Los bienes de las Cajas de Compensación son inembargables.
    TITULO II
    Constitución
    Artículo 12°.- Las Cajas de Compensación se constituirán mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia, que les conceda personalidad jurídica y que apruebe sus estatutos.
    La Superintendencia deberá informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las solicitudes de constitución de Cajas de Compensación, particularmente, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto y de la legalidad de sus estatutos.
    Artículo 13°.- Las Cajas de Compensación deberán iniciar sus actividades dentro del término de seis meses, contado desde la fecha de la publicación del correspondiente decreto supremo. Deberán obtener, en todo caso, autorización para la iniciación de sus actividades, la que les será otorgada por la Superintendencia, a menos que no acrediten capacidad suficiente para operar.
    Si la Caja de Compensación no inicia sus actividades dentro del término establecido en el inciso anterior, su personalidad jurídica caducará por ese solo hecho y será cancelada por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    El término establecido en este artículo podrá ser ampliado por la Superintendencia, mediante resolución fundada, hasta por seis meses.
    Artículo 14°.- Podrán concurrir a la constitución de Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.
    Artículo 15°.- La concurrencia a la constitución de Cajas de Compensación por una empresa autónoma del Estado deberá ser autorizada por resolución del Ministerio por intermedio del cual se relacionen con el Ejecutivo.
    Artículo 16°.- Las empresas que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de Cajas de Compensación y afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.
    La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación deberán ser efectuadas por las empresas respecto de todos sus establecimientos situados en la misma región.
    Artículo 17°.- La constitución de Cajas de Compensación requerirá del acuerdo de diez empresas, a lo menos, que tengan en conjunto un mínimo de cinco mil trabajadores o del de una asociación empresarial con personalidad jurídica que comprenda como mínimo las mismas cantidades de empresas y de trabajadores.
    Las Cajas de Compensación deberán completar un mínimo de diez mil trabajadores dentro del término de dos años desde la fecha del decreto supremo que les haya concedido personalidad jurídica.
    Artículo 18°.- La constitución de Cajas de Compensación debe ser acordada por las empresas y por los trabajadores de cada una de ellas.
    Artículo 19°.- El acuerdo de los trabajadores para constituir una Caja de Compensación será adoptado por la mayoría de los de cada empresa o establecimiento. Si hay sindicato, el acuerdo será adoptado en asamblea sindical. Si hay más de un sindicato, la asamblea será conjunta.
    Actuará de ministro de fe en las asambleas sindicales un inspector del trabajo. En los demás casos, podrá también actuar como ministro de fe los oficiales de Carabineros de Chile, los oficiales del Registro Civil y los notarios y, en las empresas que tengan menos de veinticinco trabajadores, el empleador o quien lo represente.
    Artículo 20°.- Las empresas que concurran a la constitución de una Caja de Compensación deberán estar al día en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores. Para estos efectos, se reputa que no están al día en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores las empresas que tengan convenios vigentes sobre facilidades para dicho pago.
    Artículo 21°.- La solicitud de constitución de Cajas de Compensación deberá ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; ser suscrita por todas las empresas solicitantes o por la asociación empresarial peticionaria, y estar acompañada por las actas del ministro de fe en que conste el acuerdo de los trabajadores para constituir la Caja; por las declaraciones juradas de las empresas acerca del número de sus trabajadores y del hecho de estar al día en el pago de las cotizaciones de todos ellos; por la primera copia de la escritura pública en la que consten los estatutos por los que se regirá la Caja, y por la copia autorizada de la resolución que establece el artículo 15° cuando sea procedente.
    TITULO III
    Afiliación y Desafiliación
    Artículo 22°.- Podrá afiliarse a una Caja de Compensación cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 14° que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 20° y con lo dispuesto en el artículo 15° cuando corresponda.
    La afiliación se regirá por las normas del artículo 19° y por las del artículo 21° que le sean aplicables.
    Artículo 23°.- Las Cajas de Compensación denegarán la afiliación de empresas:
    1°.- Si la cantidad de trabajadores ya afiliados a ellas es igual al límite máximo establecido en el artículo 5°;
    2°.- Si se excediere ese límite por la afiliación de la nueva empresa, y
    3°.- Si la empresa solicitante está situada en una región en la que no se encuentra la Caja de Compensación ni sus agencias.
    Artículo 24°.- Podrá desafiliarse de una Caja de Compensación cualquier empresa afiliada a ella con el acuerdo de sus trabajadores, adoptado en la forma establecida en el artículo 19° que cumpla con el requisito establecido en el artículo 20° y que tenga un período de afiliación mínimo de un año.
    Artículo 25°.- La afiliación o desafiliación de una empresa deberá ser solicitada al Consejo de la Caja de Compensación correspondiente y aprobada por éste.
    De la resolución denegatoria podrá recurrirse ante la Superintendencia en el término de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución.
    Artículo 26°.- La afiliación de empresas a Cajas de Compensación operará desde el día primero del mes siguiente inmediatamente posterior al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud y la desafiliación, desde el día primero del sexto mes, que se contará desde la fecha análoga.
    Artículo 27°.- Las Cajas de Compensación deberán comunicar al Servicio de Seguro Social y a la Caja de Previsión correspondiente la aceptación de las solicitudes de afiliación y de desafiliación de empresas, dentro del término de cinco días contado desde la fecha de dicha aceptación.
    TITULO IV
    Funciones
    Artículo 28°.- Corresponde a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social y particularmente:
    1.- Afiliar y desafiliar a las empresas que lo soliciten y a sus trabajadores;
    2.- Otorgar y pagar a sus trabajadores afiliados las prestaciones del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, en conformidad al régimen legal de éste; las del régimen de prestaciones de crédito social y las del régimen de prestaciones adicionales, que se establezcan en conformidad al presente Estatuto y a sus respectivos reglamentos, y las prestaciones de seguridad social que autorice el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conformidad a los regímenes legales correspondientes;
    3.- Recaudar las cotizaciones o la parte de ellas destinadas al financiamiento de las prestaciones que deban administrar y controlar su declaración y pago;
    4.- Invertir los recursos disponibles que corresponda;
    5.- Efectuar las compensaciones que procedan con las empresas afiliadas y con fondos y entidades previsionales, y
    6.- Efectuar las demás funciones que establezca la ley.
    Artículo 29°.- Las Cajas de Compensación deberán iniciar su operación administrando, por lo menos, el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
    Artículo 30°.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos en dinero y que estará regido por un reglamento especial.
    Artículo 31°.- Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones.
    Artículo 32°.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especie y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias y estará regido por un reglamento especial.
    Artículo 33°.- Las Cajas de Compensación podrán administrar los regímenes de subsidios de cesantía y por incapacidad laboral y otras prestaciones de seguridad social, excepto las pensiones de vejez y de antigüedad.
    Artículo 34°.- La administración de los regímenes de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá ser autorizada, a solicitud de la Caja de Compensación interesada, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo que será dictado con informe previo de la Superintendencia acerca de las condiciones administrativas de la Caja de Compensación solicitante.
    El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá establecer en el decreto supremo a que se refiere el inciso anterior, normas administrativas especiales para facilitar el otorgamiento y pago de las correspondientes prestaciones por las Cajas de Compensación.
    Artículo 35°.- La administración de las prestaciones a que se refiere el artículo 33° deberá ser solicitada por cada Caja en el siguiente orden:
    1°.- Las del régimen de subsidios de cesantía;
    2°.- Las de los regímenes de subsidios por incapacidad laboral, en su conjunto, excepto los subsidios regidos por la ley 16.744;
    3°.- Las demás prestaciones, incluso los subsidios exceptuados en el número anterior, en el orden que establezca el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 36°.- La autorización que haya otorgado el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34°, podrá ser revocada a solicitud de la Superintendencia, si ésta estima que la Caja de Compensación ha perdido las condiciones administrativas que hicieron procedente la autorización.
    No podrá otorgarse una nueva autorización si la primera ha sido revocada.
    Artículo 37°.- Las Cajas de Compensación, respecto de los subsidios por incapacidad laboral que administren, podrán convenir con las empresas afiliadas que éstas los paguen directamente a sus trabajadores, por cuenta de aquéllas.
    Artículo 38°.- Las empresas afiliadas a Cajas de Compensación deberán pagar las cotizaciones que a éstas corresponde antes que las del Servicio de Seguro Social y de otras cajas de previsión.
    El Servicio de Seguro Social y las otras cajas de previsión no aceptarán el pago de sus cotizaciones a empresas afiliadas a Cajas de Compensación, si no acreditan el pago efectuado a dichas Cajas de las cotizaciones correspondientes al mismo mes.
    Las Cajas de Compensación no aceptarán el pago de sus cotizaciones a las empresas afiliadas a ellas, si no acreditan el pago efectuado al Servicio de Seguro Social y a otras cajas de previsión de las cotizaciones correspondientes al mes inmediatamente anterior.
    Artículo 39°.- Cuando la empresa afiliada es deudora de la Caja de Compensación por cotizaciones y, a su vez, la Caja es deudora de la empresa por prestaciones que ésta haya pagado por cuenta de aquélla, opera entre ambos deudores una compensación que extingue ambas deudas recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores. La compensación sólo operará a requerimiento de la empresa a la Caja dentro del mismo término en que debe declarar y pagar la cotización correspondiente.
    Artículo 40°.- Se prohíbe a las Cajas de Compensación:
    1.- Organizar y realizar directamente explotaciones productivas;
    2.- Hacer donaciones;
    3.- Contratar créditos excepto para la adquisición de bienes destinados a su funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia;
    4.- Destinar los recursos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley;
    5.- Delegar el otorgamiento de las prestaciones que administren;
    6.- Hacer declaraciones que menoscaben el prestigio o la acción de otras Cajas de Compensación y de entidades previsionales;
    7.- Rechazar solicitudes de afiliación o desafiliación que cumplan con los requisitos legales;
    8.- Concertarse para limitar su autonomía operacional, mediante entidades, agrupaciones o por cualquier otro medio, y
    9.- Convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.
    TITULO V
    Financiamiento
    Artículo 41°.- Las Cajas de Compensación percibirán los siguientes recursos: cotizaciones, aportes, comisiones, rentas de inversiones, reajustes, multas, intereses penales, productos de ventas de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y cualesquiera otros que establezca la ley.
    Artículo 42°.- Las Cajas de Compensación percibirán las cotizaciones que estén destinadas al financiamiento de las prestaciones que deban administrar.
    Artículo 43°. Las Cajas de Compensación percibirán aportes para gastos de operación y funcionamiento con cargo a los fondos financieros de las prestaciones que administren, excepto para los que origine la administración de las prestaciones de crédito social y adicionales.
    Los montos de dichos aportes serán calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestación, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas.
    Las Cajas de Compensación tendrán derecho durante el primer año de operación, para solventar gastos de instalación y otros iniciales de funcionamiento, a que los aportes antes señalados puedan ser aumentados hasta el doble.
    La Superintendencia podrá autorizar a las Cajas de Compensación, desde que obtengan personalidad jurídica y bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus directores, la percepción de una parte del aporte establecido en el inciso anterior, con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, para su empleo en conformidad a un programa de gastos de instalación y funcionamiento convenientemente especificados y justificados.
    La Superintendencia, al conceder la autorización referida en el inciso anterior, ordenará al Banco del Estado de Chile el traspaso de la cantidad anticipada del aporte, de la cuenta corriente del Fondo Unico de Prestaciones Familiares a la de la Caja de Compensación correspondiente.
    Artículo 44°.- Las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social y que se formará con los siguientes recursos: ahorros que obtengan en su gestión administrativa, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, comisiones, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.
    Artículo 45°.- Los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales y a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación.
    Artículo 46°.- Las Cajas de Compensación podrán invertir recursos del Fondo Social en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario, a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    No obstante, podrán invertir las disponibilidades de caja de dicho fondo, sin la autorización del citado Consejo, en instrumentos bancarios y valores del Estado de corto plazo y fácil liquidación.
    Artículo 47°.- Las Cajas de Compensación podrán adquirir o arrendar equipos de procesamiento de datos o contratar servicios especializados referentes a la misma materia solamente con autorización previa de la Superintendencia.
    Artículo 48°.- Las Cajas de Compensación podrán tener cuentas corrientes en cualquier banco.
    Artículo 49°.- Las Cajas de Compensación operarán en conformidad a las normas financieras, presupuestarias y contables que establezca la Superintendencia y que serán comunes para todas ellas.
    TITULO VI
    Organización
    Artículo 50°.- Las Cajas de Compensación estarán estructuradas orgánicamente por un directorio, una gerencia general, una asesoría jurídica y por unidades funcionales.
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    Artículo 51°.- Mientras se dispone la organización definitiva de las entidades de seguridad social, en conformidad al derecho preferente que deben tener los afiliados en la operación de ellas, como lo reconoce el N° 21 del Art. 1° del Acta Constitucional N° 3, el directorio de las Cajas de Compensación se regirá por las normas que se establecen a continuación.
    Artículo 52°.- El directorio de las Cajas de Compensación estará compuesto por cinco miembros, que se denominarán directores.
    Artículo 53°.- El directorio se renovará totalmente cada tres años.
    Artículo 54°.- Dos directores serán representantes de los trabajadores afiliados; dos, de las empresas afiliadas, y uno, representará al Presidente de la República.
    Artículo 55°.- El presidente del directorio será el director representante del Presidente de la República.
    Artículo 56°.- Los directores serán nombrados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo.
    El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá nombrar directores suplentes de los titulares cuando éstos no puedan ejercer sus funciones por cualquier causa y ello impida formar el quórum necesario para que sesione el directorio.
    Artículo 57°.- Los directores representantes de las empresas deberán tener la calidad de representantes legales de ellas.
    Artículo 58°.- Los directores representantes de los trabajadores deberán tener los requisitos que el Código del Trabajo establece para los directores de sindicatos; ser trabajadores de empresas afiliadas, y tener una antigüedad de no menos de ciento ochenta días en dicha empresa durante el año inmediatamente anterior al nombramiento.
    Artículo 59°.- Los directores representantes de los trabajadores tendrán derecho al mismo fuero que establece el Código del Trabajo para los directores de sindicatos.
    Artículo 60°.- El cargo de director es indelegable.
    Artículo 61°.- Los directores durarán en sus funciones hasta que se renueve el directorio y podrán ser nombrados nuevamente.
    Artículo 62°.- Los directores tendrán derecho a una dieta mensual que será una cantidad equivalente al ingreso mínimo vigente y que será pagada en proporción al número de sesiones a que hayan asistido cada mes.
    El presidente del directorio tendrá derecho a una cantidad equivalente a dos ingresos mínimos cada mes para gastos de representación.
    Artículo 63°.- Los directores serán responsables civil, criminal y administrativamente por los actos que ejecuten en el desempeño de sus funciones.
    Artículo 64°.- La responsabilidad civil de los directores será solidaria respecto de quienes hubieren concurrido con su voto a la formación de los acuerdos que la originen.
    Artículo 65°.- La responsabilidad administrativa es independiente de la civil o penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de la aplicación de una medida disciplinaria por los mismos hechos.
    Artículo 66°.- La responsabilidad administrativa de los directores de las Cajas de Compensación se hará efectiva, de oficio o a petición de parte, por la Superintendencia, mediante la instrucción de un sumario.
    El Superintendente, mediante resolución escrita, ordenará la instrucción del sumario y designará a un fiscal ad hoc.
    El sumario se sustanciará en conformidad al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la administración civil del Estado, en lo no previsto en los artículos siguientes.
    Artículo 67°.- Las solicitudes de implicancia o recusación y las proposiciones de sobreseimiento, absolución o condena serán elevadas por el fiscal ad hoc que instruya el sumario al conocimiento y resolución del Fiscal de la Superintendencia, quien deberá pronunciarse sobre ellas dentro de los plazos establecidos en el procedimiento referido en el artículo anterior.
    Las resoluciones condenatorias que dicte el Fiscal de la Superintendencia sólo podrán ser objeto del recurso de apelación ante el Superintendente, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
    Las resoluciones del Fiscal de la Superintendencia que apliquen la sanción de destitución, deberán ser consultadas ante el Superintendente, si no se apelaren.
    El Superintendente dispondrá del plazo de treinta días para resolver las resoluciones del Fiscal de la Superintendencia que se eleven a su conocimiento por vía de apelación o de consulta.
    El Superintendente, por resolución escrita ordenará el cumplimiento de la medida disciplinaria impuesta, una vez que la correspondiente resolución sumarial quede ejecutoriada.
    La resolución del Superintendente será notificada al director sancionado, comunicada al directorio de que forme parte e insertada en el acta de la sesión correspondiente.
    Artículo 68°.- El Superintendente, a proposición del Fiscal ad hoc, podrá suspender preventivamente a los directores inculpados en un sumario administrativo en tramitación, cuando esta medida sea conveniente para el éxito de la investigación.
    La suspención preventiva de los directores, no podrá exceder de treinta días. Sin embargo, el Superintendente podrá renovarla si el desarrollo de la investigación así lo requiere, sin que pueda exceder, en caso alguno, de noventa días en total.
    Si el director suspendido fuere absuelto o se sobreseyera en el sumario referido, tendrá derecho a las dietas que, con motivo de la suspensión, hubiere dejado de percibir.
    Artículo 69°.- Las medidas disciplinarias son la censura y la destitución.
    La censura consiste en la reprensión escrita que debe efectuar el Superintendente al director sancionado.
    La destitución consiste en la privación del cargo de director.
    Si correspondiere aplicar la medida disciplinaria de destitución, el Superintendente deberá pedirla al Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 70°.- Los directores cesarán en sus cargos:
    1.- Por muerte;
    2.- Por destitución;
    3.- Por revocación de su nombramiento;
    4.- Por renuncia;
    5.- Por término del período de duración de sus funciones;
    6.- Por pérdida de alguno de los requisitos necesarios para ser director, y
    7.- Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a un total de cuatro durante un semestre.
    Artículo 71°.- El directorio celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o acuerdo que las origine.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán, por lo menos, una vez al mes. Las extraordinarias, cada vez que las convoque el presidente, de oficio o a petición escrita de tres directores como mínimo, o cuando así lo acuerde el directorio.
    Artículo 72°.- Deberán asistir a las sesiones del directorio, sólo con derecho a voz, el gerente general y el fiscal.
    Podrá asistir a dichas sesiones, sólo con derecho a voz, el Superintendente de Seguridad Social, personalmente o por delegado. La designación de delegado deberá recaer en un jefe de departamento de la Superintendencia y se efectuará por cada sesión a que asista.
    Artículo 73°.- El directorio sesionará con un quórum mínimo de tres miembros. Uno de ellos deberá ser director representante de los trabajadores y otro, director representante de las empresas.
    El directorio adoptará acuerdos por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá el presidente.
    Para modificar o dejar sin efecto un acuerdo será necesario el mismo quórum que se requirió para adoptarlo, salvo los acuerdos que sólo necesiten de simple mayoría, los cuales requerirán, para los efectos indicados, el quórum de la mayoría absoluta de los directores presentes en la correspondiente sesión.
    Artículo 74°.- Se levantará acta de las deliberaciones que se produzcan y de los acuerdos que se adopten en las sesiones del directorio.
    Artículo 75°.- El acta de cada sesión deberá ser aprobada en la sesión siguiente con las observaciones que los asistentes estimen necesario efectuar.
    Artículo 76°.- Los acuerdos deberán ser ejecutados después de la aprobación del acta de la sesión en que hayan sido adoptados. Sin embargo, el directorio podrá resolver la inmediata ejecución de acuerdos, sin esperar la aprobación de la referida acta.
    Artículo 77°.- Una copia autorizada de cada una de las actas de las sesiones que hayan sido aprobadas por éste, será remitida a la Superintendencia en el término de diez días, que se contará desde la fecha en que se haya celebrado la sesión en que se aprobó el acta. Este término no se aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento judicial.
    Los acuerdos cuya ejecución haya sido resuelta por el directorio sin esperar la aprobación del acta de la sesión en que se adopten, serán comunicados de inmediato por escrito a la Superintendencia.
    La copia del acta y la transcripción de los acuerdos deberán ser acompañadas de los antecedentes que sean necesarios para el cabal conocimiento de lo acordado.
    Artículo 78°.- La Superintendencia declarará la ilegalidad de los acuerdos y de los actos de las Cajas de Compensación, si contravienen disposiciones legales o reglamentarias.
    La declaración de ilegalidad de los acuerdos deberá efectuarse en el término de siete días hábiles, que se contará desde la fecha de la recepción por ella de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 79°.- Cuando proceda la declaración de ilegalidad, la Superintendencia deberá hacer u ordenar que se haga efectiva, si correspondiere, la responsabilidad de los consejeros y empleados que hubieren intervenido en el acuerdo o en el acto declarados ilegales.
    Artículo 80°.- El acuerdo o acto declarado ilegal no podrá llevarse a cabo, si estuviere pendiente su ejecución en la fecha en que la Caja de Compensación haya tomado conocimiento de la declaración de ilegalidad. Si estuviere ejecutado en tal fecha, lo dejará sin efecto, salvo que consistiere en convenios celebrados con terceros, en cuyo caso, la declaración de ilegalidad obligará a la Caja afectada a adoptar todas las medidas de resguardo necesarias, debiendo, incluso ejercer las acciones que correspondan para obtener la declaración judicial de nulidad.
    Artículo 81°.- La Superintendencia podrá ordenar la suspensión de acuerdos o de actos de las Cajas de Compensación, cuando estime necesario conocer antecedentes para pronunciarse sobre su legalidad.
    La Superintendencia deberá pronunciarse sobre los acuerdos o actos suspendidos dentro del término de cinco días hábiles, contado desde la recepción de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior. Si la Superintendencia no se pronunciare dentro de dicho término, los acuerdos y actos suspendidos podrán ser ejecutados.
    Artículo 82°.- La Superintendencia podrá representar a las Cajas de Compensación la inconveniencia de sus acuerdos y actos.
    La representación de inconveniencia servirá de antecedente para establecer la responsabilidad de los directores o de los empleados que hayan intervenido en el acuerdo o en el acto representado.
    Artículo 83°.- La declaración de ilegalidad y la representación de inconveniencia deberán efectuarse por escrito.
    Artículo 84°.- Corresponde al directorio la administración superior de la Caja y, particularmente, lo siguiente:
    1.- Velar por la marcha general de la Caja;
    2.- Pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación y desafiliación de empresas;
    3.- Aprobar el presupuesto y sus modificaciones;
    4.- Aprobar los balances;
    5. Fijar la planta del personal y las remuneraciones del mismo, a propuesta del gerente general;
    6.- Nombrar y remover a los trabajadores de su exclusiva confianza;
    7.- Aprobar la adquisición y arrendamiento de los bienes inmuebles que necesite la Caja para su funcionamiento, la enajenación de los mismos, la constitución de gravámenes sobre ellos y la contratación de construcción de edificios para el mismo objeto;
    8.- Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales en las que tenga interés la Caja;
    9.- Fijar los programas de los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales;
    10.- Aprobar la contratación de créditos, en los términos del número 3 del artículo 40°;
    11.- Delegar funciones en el gerente general;
    12.- Fijar la organización administrativa interna de la Caja, determinar su estructura y asignar el personal dentro de ésta, y
    13.- Acordar todos los actos y contratos necesarios para la buena marcha de la entidad.
    Artículo 85°.- La remoción del gerente general y del fiscal deberá ser adoptada por el directorio en sesión a la que asista su presidente titular y con un quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    Artículo 86°.- Corresponde al presidente:
    1.- La representación judicial y extrajudicial de la Caja de Compensación, y
    2.- Las funciones que establezca el reglamento de sala y, particularmente, aplicar a los directores las sanciones por falta de orden en las sesiones, que deberán fijarse en él.
    El presidente podrá delegar su representación legal, tanto judicial como extrajudicial, en el gerente general y en jefes de agencias, quienes, en virtud de tal delegación, podrán designar abogados patrocinantes y conferir poderes en cualquier clase de proceso.
    Artículo 87°.- El presidente será subrogado por un director, que será elegido por el directorio en su sesión constitutiva.
    Si el período de subrogación del presidente excediera de treinta días, será nombrado un presidente suplente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo.
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    Artículo 88°.- La gerencia general estará a cargo de un gerente general.
    El cargo de gerente general será de la exclusiva confianza del directorio y la persona que lo desempeñe será nombrado por él mismo.
    Artículo 89°.- El gerente general es el empleado ejecutivo superior de la Caja de Compensación, el ministro de fe de ella y el secretario de su directorio.
    Para ser nombrado gerente general se requiere poseer título profesional universitario o acreditar experiencia administrativa, calificada por la Superintendencia.
    Artículo 90°.- Corresponde al gerente general:
    1.- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y las instrucciones de la Superintendencia;
    2.- Someter oportunamente a la aprobación del directorio el presupuesto y sus modificaciones y los balances de la entidad;
    3.- Otorgar las prestaciones;
    4.- Ejercer, respecto de los empleados, todas las facultades referentes a administración de personal que no correspondan al directorio;
    5.- Dictar los manuales internos de organización y operación;
    6.- Autorizar los gastos generales, de acuerdo con las instrucciones del directorio;
    7.- Determinar y aplicar las multas;
    8.- Efectuar las inversiones y liquidarlas de acuerdo con las normas dictadas por el directorio;
    9.- Informar oportunamente a la Superintendencia de los juicios que haya entablado la Caja de Compensación o que se hayan iniciado en contra de ella y de los recursos judiciales que haya interpuesto la Caja de Compensación o que se hayan interpuesto en su contra;
    10.- Asistir a las sesiones de directorio, sólo con derecho a voz;
    11.- Determinar el monto de las cotizaciones, de los intereses y de las multas a que hubiere lugar, que adeuden los empleadores, para los efectos de su cobro judicial, y
    12.- Ejercer cualquiera otra facultad o atribución que no corresponda al directorio y que tenga por objeto atender a la administración o a la marcha de la corporción.
    Artículo 91°.- El gerente general deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de su obligación de administrar los recursos de la Caja de Compensación, mediante una póliza de seguro de fianza o de responsabilidad personal contratada a nombre del Superintendente, cuyo monto será una cantidad equivalente a su sueldo de dos años.
    Artículo 92°.- El gerente general podrá delegar funciones en empleados superiores de la Caja de Compensación.
    La delegación constará por escrito, será específica y podrá ser temporal o permanente y, en todo caso, deberá ser puesta en conocimiento del directorio.
    La delegación produce responsabilidad civil solidaria respecto del gerente general, por los actos que en virtud de aquélla efectúen los delegados.
    Los delegados deberán rendir cuenta periódica de los actos que ejecuten en virtud de la delegación. Será nula toda estipulación que exima al delegado de esta obligación.
    Artículo 93°.- El gerente general será subrogado por los jefes de unidades funcionales, en conformidad al orden de precedencia que entre ellos establezca el directorio.
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    Artículo 94°.- La asesoría jurídica estará a cargo de un fiscal.
    El cargo de fiscal será de la exclusiva confianza del directorio y la persona que lo desempeñe será nombrada por él mismo.
    Artículo 95°.- El fiscal es el jefe de la asesoría jurídica.
    Para ser nombrado fiscal se requiere el título de abogado.
    Artículo 96°.- Corresponde al fiscal:
    1.- Juzgar la legalidad de todos los actos administrativos de la Caja de Compensación;
    2.- Asesorar e informar al directorio, al gerente general y a los jefes de unidades en materias jurídicas;
    3.- Asumir el patrocinio de la Caja de Compensación en los asuntos judiciales;
    4.- Asistir a las sesiones de directorio sólo con derecho a voz, y
    5.- Observar los acuerdos del directorio que juzgue contrarios a las leyes, reglamentos y estatutos, en la misma sesión en que se adopten. De estas observaciones quedará constancia en acta.
    Artíclo 97°.- El fiscal será subrogado por el abogado de la Caja de Compensación que designe el directorio.
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    Artículo 98°.- Las Cajas de Compensación tendrán las unidades funcionales que sean necesarias para el cumplimiento de su finalidad administrativa.
    Artículo 99°.- Las unidades funcionales serán creadas por el directorio.
    Artículo 100°.- Cada unidad funcional estará a cargo de un jefe de unidad.
    Los jefes de unidad serán nombrados por el gerente general y dependerán de él directamente.
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    Artículo 101°.- El personal de las Cajas de Compensación, salvo el Fiscal, será nombrado por el gerente general.
    Artículo 102°.- Las relaciones laborales de las Cajas de Compensación con su personal estarán regidas por el Código del Trabajo.
    No se aplicará a las Cajas de Compensación lo dispuesto en los artículos 10° y 11° del decreto ley 670, de 1974.
    Artículo 103°. El personal de las Cajas de Compensación estará afiliado al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según corresponda.
    TITULO VII
    Intervención y disolución
    Artículo 104°.- Las Cajas de Compensación podrán ser intervenidas:
    1.- Cuando, a juicio de la Superintendencia, incurran en incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de las instrucciones que ella hubiere impartido, que perjudique la marcha de la entidad, y 2.- Cuando caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más.
    Artículo 105°.- La intervención de una Caja de Compensación será declarada por la Superintendencia. La resolución que la declare será fundada, fijará la fecha en que deba iniciarse, determinará el plazo de su duración, designará a un interventor y fijará el honorario de éste, que será de cargo de la Caja de Compensación intervenida.
    La intervención podrá ser declarada hasta por el plazo de seis meses, el que podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por el mismo tiempo.
    La designación de interventor deberá recaer en una persona que no sea funcionario de la Superintendencia, que no desempeñe cargo o función que le impida ser elegido director de una Caja de Compensación, que no sea director de la Caja intervenida y que cumpla con los requisitos necesarios para ser nombrado gerente general. Deberá constituir fianza por el monto y en la forma que determine el Superintendente.
    La Superintendencia podrá sustituir, en cualquier tiempo, al interventor que haya designado.
    Artículo 106°.- El interventor asumirá las funciones del directorio y del gerente general de la Caja de Compensación intervenida. Podrá, sin embargo, delegar en el gerente general alguna de las funciones que competen a éste.
    Durante el período de intervención, se suspenderá el funcionamiento del Directorio de la Caja de Compensación.
    El gerente general y los demás empleados de la Caja de Compensación quedarán subordinados al interventor.
    Artículo 107°.- El interventor deberá presentar a la Superintendencia, al término de sus funciones, un informe circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de los que dicho servicio pueda solicitarle cuando lo estime conveniente.
    Artículo 108°.- La Superintendencia podrá poner término anticipado a la intervención, cuando considere que es innecesaria la mantención de dicha medida.
    Artículo 109°.- Las Cajas de Compensación podrán ser disueltas:
    1.- Cuando disminuyan sus trabajadores afiliados a un número inferior a diez mil durante un período continuado superior a un año, y cuando venza el término por el cual la Superintendencia haya autorizado a una Caja de Compensación para funcionar con una cantidad de afiliados inferior al límite legal sin que haya podido alcanzarlo y
    2.- Cuando presenten una situación de insolvencia que no haya podido ser corregida mediante la intervención declarada por la causal número 2 del artículo 104°.
    Artículo 110°.- Si la Superintendencia considera que debe ser disuelta una Caja de Compensación, pedirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social que decrete su disolución y, simultáneamente, declarará la intervención de la misma.
    Esta intervención no estará sujeta a plazo y desde la fecha de su declaración no se aceptará la afiliación de empresas.
    Artículo 111°.- La disolución de una Caja de Compensación será declarada por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que será fundada y fijará la fecha de la disolución.
    Artículo 112°.- Desde la fecha de la disolución de una Caja de Compensación, cesará definitivamente en sus funciones el directorio, se iniciará su liquidación y el interventor asumirá, además, las funciones de liquidador.
    Artículo 113°.- Si el Ministerio del Trabajo y Previsión Social no da curso a la petición de disolución de una Caja de Compensación formulada por la Superintendencia, cesará la intervención resuelta por ella, sin perjuicio de sus facultades para declarar la intervención por las causales establecidas en el artículo 104°.
    Artículo 114°.- Corresponde, principalmente, al liquidador:
    1.- Determinar el estado financiero de la Caja de Compensación en la fecha en que se decrete la disolución e incautarse de toda la documentación de ella;
    2.- Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
    3.- Exigir la cuenta de su administración al gerente general o a cualquier otro empleado que haya administrado recursos de la Caja de Compensación;
    4. Enajenar los bienes de la Caja de Compensación;
    5.- Presentar estados de la liquidación cuando lo exija la Superintendencia, y
    6.- Rendir una cuenta personal de su administración al término de sus funciones.
    Artículo 115°.- Los Bienes que resten después de liquidada una Caja de Compensación serán distribuidos entre los fondos correspondientes, a prorrata de las tasas de cotización de los diversos regímenes de prestaciones que haya estado administrando.
    Artículo 116°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por decreto supremo y previo informe de la Superintendencia, podrá ordenar, respecto de una Caja de Compensación que haya sido disuelta por la causal prevista en el número uno del artículo 109°, que las empresas y trabajadores afiliados sean incorporados a otra Caja de Compensación y su activo y pasivo sean transferidos a ella.
    TITULO VIII
    Derogación y Vigencia
    Artículo 117°.- Derógase el decreto supremo N° 640, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 11 de Enero de 1964, y las normas legales y reglamentarias que actualmente regulan las Cajas de Compensación que sean contrarias a las de este Estatuto, sin perjuicio de la aplicación que corresponda dar a dichas normas de acuerdo a las disposiciones transitorias de este decreto.
    Artículo 118°.- Este decreto entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su publicación.
    NORMAS TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Las actuales Cajas de Compensación deberán adecuar sus estatutos particulares al presente Estatuto General dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia de este decreto.
    Artículo 2°.- El límite que establece el inciso primero del artículo 5° será, transitoriamente, de ciento cincuenta mil durante el plazo de dos años. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante resolución fundada, podrá prorrogar este plazo.
    Artículo 3°.- El término mínimo de un año de afiliación que establece el artículo 24° para que las empresas puedan solicitar su desafiliación, se contará para las actuales empresas afiliadas desde la fecha de vigencia de este decreto.
    Artículo 4°.- Las empresas afiliadas a una Caja de Compensación no podrán desafiliarse para constituir otra Caja dentro del término de cinco años, que se contará desde la fecha de vigencia de este decreto.
    Artículo 5°.- Las actuales Cajas de Compensación continuarán aplicando las normas vigentes sobre el crédito social y beneficios sociales hasta que se dicten los reglamentos de los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales que las sustituirán.
    Artículo 6°.- Los recursos que las actuales Cajas de Compensación estén destinando a beneficios sociales y a crédito social constituirán inicialmente el Fondo Social que establece el artículo 44°, y con cargo al cual pagarán dichas prestaciones.
    Artículo 7°.- Los consejeros de las actuales Cajas de Compensación se mantendrán en sus cargos como directores de las mismas y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social nombrará los directores que falten para completar los cinco miembros del directorio que establece el artículo 52°.
    El término de tres años de duración de los directores en sus cargos, que establece el artículo 53°, se contará desde la fecha de vigencia de este decreto, cualquiera que hayan sido las fechas de sus nombramientos.
    Artículo 8°.- Las actuales Cajas de Compensación, durante el año 1978, continuarán percibiendo los aportes destinados a gastos de administración respecto del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, conforme a las normas vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto.
    Artículo 9°.- Las inversiones que hayan efectuado las Cajas de Compensación con anterioridad a la publicación del presente Estatuto, podrán ser mantenidas en los términos y condiciones en que fueron realizadas, pero los fondos prevenientes de su liquidación, sólo podrán ser reinvertidos conforme a lo establecido en este Estatuto.
    Artículo 10°.- No obstante lo dispuesto en el número 9 del artículo 40°, se mantendrán en vigor los regímenes indemnizatorios en él señalados, contenidos en convenios o actas de avenimiento vigentes, pero sólo respecto de los trabajadores en actividad a la fecha de publicación de este Estatuto.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

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