Decreto 736 CONVENCION RADIOTELEGRAFICA INTERNACIONAL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y COMERCIO

Promulgacion: Publicación: 22-MAY-1930

Versión: Única - 22-MAY-1930

Materias: Convención Radiotelegráfica Internacional,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=400180&f=1930-05-22



    Núm. 736.- Por cuanto se concluyó y firmó en la Conferencia Radiotelegráfica de Washington, el 25 de Noviembre de 1927, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención Radiotelegráfica Internacional, un Reglamento General y un Reglamento Adicional a la misma Convención, cuyos textos literales dicen:

    "CONVENCION RADIOTELEGRAFICA INTERNACIONAL"

    Acordada entre los Gobiernos de la Unión del Africa del Sur Africa Ecuatorial Francesa y otras Colonias, Africa Occidental Francesa, Africa Occidental Portuguesa, Africa Oriental Portuguesa, y las Posesiones Portuguesas Asiáticas, Alemania, República Argentina, Federación Australiana, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, República de Colombia, Colonia Española del Golfo de Guiñes, Congo Belga, Costa Rica, Cuba, Curazao, Cirenaica, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, República de El Salvador, Eritrea, España, Estonia, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, República de Haití, República de Honduras, Hungría, Indias Británicas, Indias Neerlandesas, Indochina Francesa, Estado Libre de Irlanda, Italia, Japón, Corea, Taiwan, Sakhalin japonés, Territorio del valle de Konangtoung y Territorio de las islas de los mares del Sur, bajo mandato española), japonés, República de Liberia, Madagascar, Marruecos, (con excepción de la zona México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenas, Siam, Somalia italiana, Suecia, Suiza, Surinam, Territorios Sirio-Libaneses, República de San Marino, Crecoeslovaquia, Tripolitania, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela.
    Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados, reunidos en conferencia en Washington, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han acordado la siguiente Convención.


    Artículo Primero

    Definición

    En la presente Convención: "El término comunicación radioeléctrica" o "radiocomunicación" se aplica a la transmisión sin hilo de escritos, signos, imágenes y sonidos, de cualquier naturaleza con ayuda de las ondas herzianas.
    El término "estación de radiocomunicación", o simplemente estación, designa una estación utilizada para efectuar una radiocomunicación.
    El término "estación fija" designa una estación establecida permanentemente y que se comunica con una o varias establecidas de la misma manera.
    El término "estación móvil" designa una estación susceptible a cambiar de sitio y que generalmente cambia de lugar.
    El término "estación terrestre" designa una estación distinta de una estación móvil y utilizada para la radiocomunicación con estaciones móviles.
    El término "servicio móvil" designa el servicio de radiocomunicación ejecutado entre estaciones móviles y estaciones terrestres y por las estaciones móviles comunicando entre ellas.
    El término "servicio internacional" designa un servicio de radiocomunicación entre una estación en un país y una estación en otro país, o entre una estación terrestre y una móvil que se encuentre más allá de los límites del país en que está situada la estación terrestre o entre dos o más estaciones móviles en alta mar. Un servicio de radiocomunicación interior o nacional, que es susceptible de causar interferencias con otros servicios más allá de los límites del país en el cual opera, se le considera como servicio internacional desde el punto de vista de las interferencias.
    El término "red general de vías de comunicaciones", designa la reunión de las vías de comunicación telegráficas y telefónicas existentes, abiertas al servicio público, con hilo y sin hilo, excluyendo las vías de radiocomunicación de servicio móvil.
    El término "servicio público" designa un servicio para el uso- público en general.
    El término "servicio restringido" designa un servicio que no puede ser utilizado sino por personas especificadas o para objetos particulares'.
    El término "correspondencia pública", designa toda comunicación radioeléctrica que una estación por el hecho de ser puesta a disposición, del servicio público, debe aceptar al público, para la transmisión.
    El término "empresa privada", designa todo particular o toda Compañía o Corporación que explota una o varias estaciones para comunicaciones radioeléctricas.
    El término "radiotelegrama" designa un telegrama originario o destinado a una estación móvil transmitido en todo o parte de su recorrido por los medios radioeléctricos.



    Artículo 2.o

    Acuerdo de la Convención

    1.o Los Gobiernos contratantes se encargarán de aplicar las disposiciones de la presente convención, en todas las estaciones de radiocomunicación establecidas o explotadas por los Gobiernos contratantes y abiertas al servicio internacional de la correspondencia, pública. Se comprometen igualmente a aplicar dichas disposiciones a los servicios especiales regidos por los reglamentos anexos a la presente Convención.
    2.o Ellos se empañarán también en tomar o proponer a sus legisladores respectivos, las medidas necesarias para imponer la observación de las disposiciones de la presente Convención y los reglamentos y anexos, a los particulares y empresas privadas autorizadas para establecer y explotar las estaciones de radiocomunicación del servicio internacional, abiertas o no a la correspondencia pública.


    Artículo 3.o

    Intercomunicación

    1.o En lo que concierne a las comunicaciones internacionales entre estaciones fijas, la libertad de cada Gobierno contratante queda entera, respecto a la reorganización del servicio y a la determinación de la correspondencia cambiadas por las estaciones asegurando estas comunicaciones.
    2.o Siempre que estas estaciones fijas efectúen un servicio internacional de correspondencia pública, sea de país a país, sea con estaciones de servicio móvil, ellas deben adaptarse, respectivamente para cada una de estas dos categorías de comunicaciones, a las prescripciones de la presente Convención y a los Reglamentos y anexos.
    En lo que atañe a las comunicaciones entre estaciones de servicio móvil, las estaciones que aseguran estas Comunicaciones, serán mantenidas en los límites de su trabajo normal, de cambiar recíprocamente los radiotelegramas, sin distinción del sistema radioeléctrico adoptado por ellas.
    Siempre, con el fin de no trabar los progresos científicos, las disposiciones del párrafo precedente, no impiden el empleo eventual de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicarse con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de este sistema y que ella no sea el efecto de disposiciones adoptadas únicamente con propósito de impedir la intercomunicación.


    Artículo 4.o

    Servicio restringido

    No obstante, las disposiciones del artículo 3.o, una estación de radiocomunicación puede estar destinada a un servicio internacional restringido de correspondencia pública, determinado por el objeto de la correspondencia o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.


    Artículo 5.o

Secreto de la correspondencia. Signos falsos o equivocados

    Los Gobiernos contratantes se encargan de tomar o proponer a sus respectivas legislaturas, las medidas eficaces para reprimir:
    A) La transmisión y la recepción, sin autorización, con la ayuda de instalaciones radioeléctricas, de correspondencias que tengan un carácter privado;
    B) La divulgación de contenido o simplemente la existencia de correspondencia que habrían podido ser tomadas (oídas), con la ayuda de instalaciones radioeléctricas.
    C) La publicación o uso sin autorización de correspondencias indebidas con la ayuda de instalaciones radioeléctricas
    D) La transmisión a la puesta en circulación de signos, de socorro, pedidos de auxilio, fallos o equivocados.


    Artículo 6.o

    Instrucción de las contravenciones

    Los Gobiernos contratantes se encargan de ayudarse entre ellos en la instrucción de las contravenciones a las disposiciones de la presente Convención y de los reglamentos y anexos, eventualmente, en la persecución de las personas que contravengan estas disposiciones.


    Artículo 7.o

    Conexión con la red general de vías de comunicación

    Cada uno de los Gobiernos contratantes, se encarga de tomar las medidas necesarias para que las estaciones terrestres establecidas sobre su territorio y abiertas al servicio internacional de la correspondencia pública, sean unidas a la red general de vías de comunicación o a lo menos, tomar disposiciones con objeto de asegurar los cambios rápidos y directos entre estas estaciones y la red general de vías de comunicación.


    Artículo 8.o

    Cambios de informaciones relativas a las estaciones y al servicio

    Los contratantes darán mutuamente conocimiento por el intermediario de la Oficina Internacional de la Unión Telegráfica, de los nombres de las estaciones abiertas al servicio internacional de correspondencia pública, y de las estaciones de servicios especiales regidos por los reglamentos anexos a la presente Convención, así como de todas las indicaciones encaminadas a facilitar y acelerar los cambios radioeléctricos.


    Articuló 9.o

    Disposiciones especiales

    Cada uno de los Gobiernos contratantes se reserva la facultad de prescribir o admitir en las estaciones contempladas en el artículo 8.o. independientemente de la instalación de la cual las instalaciones se publican por aplicación de este artículo, de otros dispositivos que se establezcan y exploten para una transmisión radioeléctrica especial sin que los detalles de estos dispositivos sean publicados.


    Artículo 10

    Condiciones impuestas a las estaciones.- Interferencias

    Las estaciones señaladas en el artículo 2.o, deben, tanto como sea posible, estar establecidas y exploradas en las mejores condiciones que la práctica del servicio habrá dado a conocer y estar mantenidas al nivel de los progresos científicos y técnicos.
    Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deben en lo posible, estar establecidas y explotadas de manera de no turbar las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Gobiernos contratantes para efectuar un servicio público de radiocomunicación.


    Artículo 11

    Prioridad para los llamados de auxilio

    Las estaciones pertenecientes al servicio móvil están obligadas a aceptar con prioridad absoluta los pedidos de socorro, cualquiera que sea su procedencia, a responder a estos llamados y darles el curso que ellos requieren.


    Artículo 12

    Tarifas

    Las tarifas aplicables a los radiotelegramas y los diversos casos en los cuales ellos benefician la franquicia radioeléctrica, son establecidas conforme a las disposiciones de los Reglamentos anexos a la presente Convención.


    Artículo 13

    Reglamentos - Conferencias

    Las disposiciones de la presente Convención se completan con:
    1.o Un reglamento general que tiene el mismo valor y entra en vigencia al mismo tiempo que la Convención;
    2.o Un reglamento adicional que compromete solamente a los Gobiernos que lo han firmado;
    3.o Las prescripciones de la presente Convención y de los reglamentos y anexos son revisadas por las Conferencias de Plenipotenciarios de los Gobiernos contratantes; cada Conferencia fija ella misma el lugar y la época de la reunión siguiente;
    4.o Antes de toda deliberación, cada Conferencia establecerá un reglamento interior, indicando en qué condiciones se organiza y cómo se conducirán los debates.


    Artículo 14

    Los Gobiernos contratantes se reservan, para ellos mismos y para las empresas privadas debidamente autorizadas para este efecto, la facultad de dictar disposiciones particulares, sobre los puntos del Servicio que no interesan a la generalidad de los Gobiernos. Siempre las disposiciones deberán quedar en los límites de los reglamentos y anexos; en lo que concierne a las inferencias sería susceptible de producir en los servicios de otros países.


    Artículo 15

    Suspensión del servicio

    Cada Gobierno se reserva la facultad de suspender el servició internacional de radiocomunicación, por un tiempo indeterminado, si él lo juzga necesario, sea de una manera general, sea solamente para ciertas relaciones o para ciertas naturalezas de dadiocomunicación, con la obligación de avisar inmediatamente cada uno de los otros Gobiernos contratantes por intermedio de la oficina Internacional de la Unión Telegráfica.


    Artículo 16

    Oficina Internacional

    La Oficina Internacional de la Unión Telegráfica está encargada de reunir, de coordinar y de publicar los datos de cualquier naturaleza, relativa a los servicios radioeléctricos, de instruir los pedidos de modificación a la Convención y a los reglamentos y anexos, de hacer promulgar los cambios adoptados y, en general, de proceder a todos los trabajos administrativos relacionados con los intereses de los servicios radioeléctricos internacionales.
    Los gastos resultantes de estas atribuciones se harán por los Gobiernos contratantes en la proporción fijada en el reglamento general.


    Artículo 17

    Comité Consultivo Internacional Técnico de Comunicaciones Radioeléctricas.

    1) El Comité consultivo internacional técnico de comunicaciones radioeléctricas está constituido con el fin de estudiar las cuestiones técnicas y sus conexiones en lo que concierne a estas comunicaciones.
    2) Su composición, sus atribuciones y su funcionamiento están definidas en el Reglamento General y anexos a la presente Convención.


    Artículo 18

    Relaciones con las estaciones de países no contratantes

    1) Cada Gobierno contratante se reserva la facultad de fijar las condiciones en las cuales admite los telegramas o radiotelegramas que procedan a estén destinados a una estación que no esté sometida a las disposiciones de la presente Convención.
    2) Si un telegrama o un radiotelegrama se admite, debe ser transmitido y deben aplicarse a las tarifas ordinarias.


    Artículo 19

    Adhesión

    1) Los Gobiernos que no pertenezcan a la presente Convención, serán admitidos y adheridos siempre que lo soliciten.
    2) Esta adhesión es notificada por la vía diplomática a aquel de los Gobiernos contratantes en cuyo seno ha funcionado la última Conferencia y por aquél a todos los otros.
    Ella importa el pleno derecho a todas las cláusulas de la presente Convención y admisión a todas las ventajas estipuladas.
    La adhesión a la Convención, del Gobierno de un país que tenga colonias, protectorados o territorios bajo soberanía o mandato, no implica la adhesión de estas colonias, protectorados o territorios bajo su soberanía o mandato, a menos de una declaración a este respecto de parte de dicho Gobierno.
    La junta de estas colonias, protectorados o territorios bajo soberanía o mandato, o cada uno de ellos separadamente, puede ser objeto de una adhesión distinta o de una denunciación distinta en condiciones previstas al presente artículo y en el artículo 23.


    Articulo 20

    Arbitraje

    En caso de desavenencia entre dos Gobiernos contratantes, relacionada con la interpretación o la ejecución, sea de la presente Convención, sea de los reglamentos previstos por el artículo 13, la cuestión se debe, a pedido de uno de estos Gobiernos, someterse a un tribunal arbitral. A este efecto, cada uno de los Gobiernos en causa, elegirán otro no interesado en la cuestión.
    Si el acuerdo entre los dos árbitros no puede obtenerse, éstos se dirigirán a otro Gobierno contratante desinteresado igualmente en la dificultad. En caso en que los dos árbitros no se entiendan en la elección del tercer Gobierno, cada árbitro propone un Gobierno contratante desinteresado en el conflicto y se sorteará entre los Gobiernos propuestos. El sorteo pertenece al Gobierno sobre cuyo territorio funciona la oficina internacional mencionada en el artículo 16. La decisión de los árbitros se toma por mayoría de votos.


    Artículo 21

Cambio de leyes y de textos reglamentarios

    Los Gobiernos contratantes se comunicarán, si lo juzgan útil, por el intermediario de la Oficina Internacional de la Unión Telegráfica, las leyes y los textos reglamentarios que ya promulgados o que se promulgarán en sus países, relativos al objeto de la presente Convención.


    Artículo 22

    Instalaciones Navales y Militares

    1) Los Gobiernos contratantes conservan su entera libertad respecto a las instalaciones radioeléctricas no previstas en el artículo 2.o y particularmente, a las instalaciones navales y militares.
    2) Todas estas instalaciones y estaciones deben, en lo posible, observar las disposiciones reglamentarias respecto a los socorros que deben prestar en impedir las interferencias. Deben también, en lo posible, observar en la utilización de los tipos de ondas y de frecuencias, según el género de servicio que hagan dichas estaciones.


    Artículo 23

Puesta en vigencia, duración y terminación

    1) La presente Convención será puesta en vigencia a partir del 1.o de Enero de 1929; regirá durante un tiempo indeterminado y hasta la terminación de un año a partir del día en que se fije la terminación.
    2) La terminación no produce su efecto sino respecto de los Gobiernos al nombre del cual ha sido hecha. Para los otros Gobiernos contratantes, la Convención queda en vigencia.


    Artículo 24

    Ratificación

    1) La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en Washington a la brevedad posible.
    2) En el caso donde uno o varios Gobiernos contratantes no ratificaran la Convención, ésta no será menos válida por los Gobiernos que la hubieran ratificado.
    3) En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos han firmado un ejemplar que ción, ésta no será menos válida para los Gobierno de los Estados Unidos de América y del cual una copia será remitida a cada Gobierno.
    Hecho en Washington el 25 de Noviembre de 1927.- Siguen las firmas. 

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