Decreto 16DFL 16Decreto RRA-16 SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL
Promulgacion: 19-FEB-1963 Publicación: 09-MAR-1963
Versión: Última Versión - 04-JUL-2012
Última modificación: 04-JUL-2012 - Ley 20596
Materias: SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL, SISTEMA DE MARCAS DE GANADO Y GUIAS DE LIBRE TRANSITO DE ANIMALES, SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (CHILE),
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3954&f=2012-07-04
El artículo 12 letra a), de la LEY 18681, modificó el DFL RRA 16, en el sentido que todas las expresiones:
"Tesorerías Comunales", "Tesorería Comunal", "Tesoreros Comunales", "Tesorería", "Tesorero de la Comuna", "Tesorero", "Tesorero Fiscal" y "Tesorería Fiscal", a que se hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al "Tesorero Municipal" o a la "Tesorería Municipal", de la comuna respectiva, según corresponda.
AGRICULTURA
ART 4° N° 1 establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.
1979
INTERIOR
ART UNICO aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.
Agricultura
Art 4° N° 3 animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.
AGRICULTURA
ART 4° N° 4
LEY 17286
ART 1° N° 2
a) animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
ART 1° N° 2
b)s estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine. NLEY 18617
ART 8°o obstante, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero que dispongan medidas sanitarias de aplicación general destinadas a combatir y erradicar la fiebre aftosa del país se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.
AGRICULTURA
ART 4° N° 5 Ganadero para ordenar la eliminación de los reproductores, tanto machos como hembras, de las diferentes especies y razas animales existentes en el país, que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable, que afecten su productividad o la de su descendencia.
AGRICULTURA
ART 4° N° 6 por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir total o parcialmente o limitar el beneficio de animales y aves de cualquier especie.
Art. 1 Nº 1
D.O. 04.07.2012 que dicte el Presidente de la República, en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.
ART 1° N° 2
c)
LEY 18755
Art. 38, a) presente decreto y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirán una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
ART 1° N° 2
c)
LEY 18755
Art. 38, a) en el artículo 8°, sufrirán una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
ART. 38, b) las medidas que pueda dictar el Presidente de la República, de prohibir el transporte o la venta de los animales.
ART 1° N° 2
d)
LEY 18755
Art. 38, c) cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
AGRICULTURA
ART 4° N° 7 marcas con que se distinguen los animales vacunos y caballares, ovinos, caprinos y porcinos.
ART 12, b) arcas municipales de la respectiva comuna.
Art. 1 Nº 2
D.O. 04.07.2012 Artículo 30° bis La infracción a los preceptos de este título, será sancionada con multa de hasta
AGRICULTURA
ART 4° N° 8avención a sus preceptos.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus especificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros servicios públicos, establecer formularios conjuntos.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado el o los formularios de movimiento animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 Artículo 34° La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.