Artículo 7°.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las Instituciones deberán constituir y mantener en el Fondo Nacional de Salud una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones uniformes y generales que este determine.
Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución estará obligada a enterar en el Fondo Nacional de Salud dentro de los 20 primeros días de cada mes la diferencia entre el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, y la garantía mantenida por la Institución, siempre y cuando la diferencia antes mencionada supere el 20% de esta última.
Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al 80% de la garantía mantenida en dicho mes, la Institución podrá solicitar al Fondo la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total percibida. El Fondo tendrá el mismo plazo de 20 días para efectuar la devolución a contar del momento en que la Institución haga la respectiva solicitud.
En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a 600 Unidades de Fomento y deberá constituirse al registro de la Institución.
El Director del Fondo podrá mediante resolución fundada y para su aplicación general rebajar la garantía haciéndola equivalente a un porcentaje no inferior al 50% de la estipulada en el inciso 1° de este artículo. En dicho caso, para la actualización, se deberá aplicar el porcentaje establecido sobre la cotización percibida en el mes anterior y el monto resultante, se comparará con la garantía existente la que deberá modificarse según la modalidad establecida en los incisos 2° y 3° de este artículo.
El mínimo de 600 Unidades de Fomento para la garantía, también podrá ser rebajado en la misma forma y proporción establecida en el inciso precedente.
La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en cuyo caso el plazo de vencimiento de los instrumentos no podrá ser superior a 90 días.
El Fondo podrá exigir mediante resolución, que hasta un 10% de la garantía se constituya en dinero efectivo; esta parte de la garantía se expresará en Unidades de Fomento para los efectos de su reajuste.