DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, QUE CREA LA COMISION CHILENA DEL COBRE
Promulgacion: 08-ENE-1987 Publicación: 28-ABR-1987
Versión: Última Versión - 01-ENE-2024
Materias: COMISION CHILENA DEL COBRE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3428&f=2024-01-01
Art. 1° N° 1 del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala el presente decreto ley.
Art. 1° Nº 1
D.O. 23.02.1990 y sus subproductos; y a todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos.
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.02.1990adecuada;
ART. SEGUNDO VI
a i)
D.O. 10.10.1989rtinentes;
ART.SEGUNDO VI
a ii)
D.O. 10.10.1989subproductos;
Art. 1° Nº 3
D.O. 23.02.1990 m) Fiscalizar, en la forma que ella determine, las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos producidos por las empresas productoras del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria y sus filiales o agencias en Chile o en el exterior, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumo, precios, modalidades de comercialización y distribución, vLEY 20026
Art. 3º
D.O. 16.06.2005entas, costos y utilidades;
Art. 15
D.O. 10.08.2023 impuesto que establece la Ley sobre Royalty a la Minería.
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.02.1990plicar sanciones administrativas a las empresas productoras del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
Art. 3º
D.O. 16.06.2005y las que correspondan a las entidades autorizadas, y
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.02.1990nes que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley, y
Art. 1° N° 2 generales que determine el Ministerio de Minería.
Art. 1º Nº 6
D.O. 23.02.1990tos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.
El ARTICULO CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que la modificación al presente artículo, rige a contar de sesenta días después de su fecha de publicación.
Art. 1° N° 3 Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera, en cualquiera de las áreas señaladas, informando al respecto al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte las medidas que correspondan.
Art. 1º Nº 7
D.O. 23.02.1990
Art. 7 N°s. 1 y 2
D.O. 26.09.2019ro de Hacienda.
Art. 1° N° 4 Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión:
Art. 1° Nº 8
D.O. 23.02.1990ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad transitoria o temporal del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario que le siga en jerarquía en la Planta Directiva de la Comisión.
Art. 2° siguientes plantas del personal de la Comisión Chilena del Cobre, que regirán a partir del 6 de noviembre de 1986:
Art. 1° N°
5 letra a) la Comisión Chilena del Cobre se regirán por el Estatuto del Personal de dicha Comisión y estarán afectos a la responsabilidad civil y penal de los empleados públicos. Sus remuneraciones se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
Art. 1° N°
5 letra b) Comisión Chilena del Cobre se aprobará por decreto supremo del Ministerio de Minería que llevará, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. 1° Nº 9
D.O. 23.02.1990 facultades, la Comisión ejercerá la fiscalización directa de las empresas del Estado productoras de cobre y de sus subproductos o en que el Estado tenga participación mayoritaria, para los cual podrá revisar sus balances, como asimismo los antecedentes que han servido para su confección, conocer los procedimientos de control interno de las empresas, revisar sus contratos de ventas, de agencias y de adqusición, realizar análisis financieros y auditorías globales y de operaciones específicas, revisar los informes de las auditorías externas que contraten las empresas, y demás que le encomienda este decreto ley.
Art. 1° Nº 10
D.O. 23.02.1990 el Estado tenga participación mayoritaria deberán tener unidades de control interno, encargadas de su fiscalización, las que serán responsables de proporcionar toda la información auténtica que requieran la Comisión Chilena del Cobre o la Contraloría General, en su caso, para el cumplimiento de sus cometidos. La Comisión Chilena del Cobre indicará a las unidades de control interno las normas relativas a la forma y oportunidad de proporcionar las informaciones que se les pidan.
Art 8° DS.
N° 51, de
Justicia,
de 13/02/82
Art. único. refiere la letra o) del artículo 2°, de este decreto ley, consistirán en multas a beneficio fiscal de hasta 222,757 ingresos mínimos.
Art. 13
D.O. 29.09.2014ortaciones de cobre y de sus subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre.
ART.SEGUNDO
VI), b) reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
El ARTICULO CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que la modificación al presente artículo, rige a contar de sesenta días después de su fecha de publicación.
ART.SEGUNDO
VI), c) del Banco Central de Chile y de la Comisión Chilena del Cobre, podrá decretar, sin excepción alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre chileno y de sus subproductos. El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de los contratos de venta vigentes a la fecha de su establecimiento y que resulten afectados por éste.
El ARTICULO CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que la modificación al presente artículo, rige a contar de sesenta días después de su fecha de publicación.
Art. único. ex Corporación del Cobre que, a contar del 31 de marzo de 1976, pasaron a desempeñarse en la Comisión Chilena del Cobre, mantienen el derecho a la indemnización por años de servicio de que gozaban hasta esa fecha. La Comisión Chilena del Cobre pagará este beneficio al término de los servicios, comprendido tanto el tiempo trabajado en la Corporación del Cobre como el servido en aquélla, e imputando previamente su monto a cualquier otra indemnización a que tuvieren derecho los empleados, sea legal o convencional.
Art. 5°
transitorio. Comisión Chilena del Cobre que continúe prestando servicios por haber sido encasillado en las plantas a que se refiere el artículo 7° bis, pasará a percibir las remuneraciones correspondientes a los nuevos cargos que se le asignen y en los casos en que tales remuneraciones sean inferiores a la que estuvieren percibiendo a la fecha de su encasillamiento en la nueva planta, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos, y se absorberá a medida de los ascensos o nombramientos del funcionamiento respectivo.