DFL 1 FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES
Promulgacion: 30-DIC-1980 Publicación: 03-ENE-1981
Versión: Última Versión - 18-JUN-2015
Materias: UNIVERSIDADES/CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3394&f=2015-06-18
M EDUCACION
ART 1° N° 1 de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de Magister se requiere tener grado de Licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de Licenciado.
Art. 2
D.O. 18.06.2015 Artículo 22°- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.
M EDUCACION
ART 1° N° 2 contados desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, los organizadores de la nueva entidad deberán presentar a una Universidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar y los grados académicos que se resuelva asignarle.
M EDUCACION
ART 1° N° 3 profesionales o grados académicos por parte de una Universidad, con posterioridad a la aprobación de un programa de estudios o a la adopción del programa de la Universidad examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el programa de estudios inicial señalado en el artículo anterior.
M EDUCACION
ART 1° N° 4 alumnos de cada profesión o grados académicos de las nuevas universidades, deberán rendir los exámenes finales de las respectivas asignaturas y el examen de grado ante comisiones mixtas paritarias integradas por profesores de la nueva Universidad y de la Universidad examinadora, siendo decisoria la opinión de los profesores de esta última, en caso de producirse divergencia entre unos y otros.
El artículo tercero transitorio del D.F.L. N° 5 de 1981, dispone que tanto las Universidades como los Institutos Profesionales que se deriven de la reestructuración de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, podrán otorgar independientemente grados académicos y títulos profesionales según corresponda y no requerirán presentar a una Universidad, o entidad examinadora, sus programas de estudios; ni les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del presente D.F.L. N° 1.
M EDUCACION
ART 1° N° 5 Ministerio de Educación, podrá liberarse de la obligación de someter a la aprobación de una entidad examinadora los programas de estudios relativos a determinadas profesiones o grados académicos no comprendidos en los artículos 9° y 12° de esta ley. Dictado el respectivo decreto supremo cesará respecto de esas profesiones o grados académicos, además, la obligación de rendir exámenes finales y de título ante las comisiones mixtas a que se refiere el artículo precedente. Estas exenciones regirán por igual para todas las universidades que impartan la enseñanza respectiva.
Por oficio N° 41.747, de 23 de diciembre de 1981, la Contraloría General ha dado curso al D.F.L. N° 50, Min. Educación, publicado el 4 de enero de 1982, pero hace presente que con motivo de la norma agregada por el N° 5 del artículo 1° del citado D.F.L. 50, debe entenderse que el actual artículo 27 del presente texto legal pasa a ser artículo 28°.
Por oficio N° 41.747, de 23 de diciembre de 1981, la Contraloría General ha dado curso al D.F.L. N° 50, Min. Educación, publicado el 4 de enero de 1982, pero hace presente que con motivo de la norma agregada por el N° 5 del artículo 1° del citado D.F.L. 50, debe entenderse que el actual artículo 27 del presente texto legal pasa a ser artículo 28°.
M EDUCACION
ART 2° TRAN
1981 existentes mantendrán su carácter de tales y podrán continuar otorgando los títulos profesionales y grados académicos que actualmente confieren. Dichas Universidades y las que de ellas se deriven tendrán el carácter de Universidad Examinadora, para todos los efectos legales, respecto de los títulos y grados académicos que otorguen.
ART UNICO desde la fecha de publicación de la presente ley para que las nuevas universidades puedan gozar de personalidad jurídica y funcionar como tales, será necesario, previo al depósito del instrumento constitutivo de la entidad, contar con la autorización del Ministerio del Interior el que sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden público o de la seguridad nacional.