DFL 1 DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
Promulgacion: 22-SEP-1978 Publicación: 14-FEB-1979
Versión: Última Versión - 13-FEB-2021
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3383&f=2021-02-13
Art. 3 N° 1
D.O. 09.02.2017Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, Ley 21305
Art. 9 Nros. 1 y 2
D.O. 13.02.2021transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
Art. 3 N° 2
D.O. 09.02.2017 Artículo tercero.- Suprimido
Art. 3 N° 3
D.O. 09.02.2017ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obLey 20339
Art. 2 Nº 2
D.O. 03.04.2009ligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el Presidente de la República podrá declarar como normas oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles.
Art. 2 Nº 3
D.O. 03.04.2009o de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.
Art. 12 Nº 3
D.O. 03.12.2009 Artículo octavo.- Derogado
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía podrá requerir las declaraciones y la documentación que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las personas referidas en el artículo segundo de este decreto con fuerza de ley.
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía y de la Superintendencia de Electricidad y CombustibLey 20339
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 03.04.2009les efectúen en cumplimiento de las atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime necesario.
Art. 2 Nº 6
D.O. 03.04.2009 ARTICULO DECIMO Derogado
Art. 2 Nº 7 a)
D.O. 03.04.2009que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 2, Nº 8
D.O. 03.04.2009 ARTICULO DECIMOSEGUNDO Derogado
Art. 2 Nº 8
D.O. 03.04.2009 ARTICULO DECIMOTERCERO Derogado
Art. 2 Nº 8
D.O. 03.04.2009 ARTICULO DECIMOCUARTO Derogado
Art. 3 N° 4 a)
D.O. 09.02.2017cilindros y sus sistemas de operación comercial se regirán, en cuanto a dicha distribución, por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no siéndoles aplicables, en consecuencia, ni el régimen de concesiones establecido por el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, sus modificaciones y su reglamentoLey 20999
Art. 3 N° 4 b)
D.O. 09.02.2017, ni las demás normas que las rijan que sean incompatibles con las del presente decreto con fuerza de ley o con las que se dicten en virtud de sus artículos 5° y 6°.
ART 20°
INC 2° del Petróleo continuará proporcionando el personal y los medios materiales que a la fecha mantiene en el Ministerio de Energía, en cumplimiento del artículo 47 del decreLey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009to N° 20, del Ministerio de Minería, de 1964, hasta que se fije la planta de dicho Ministerio. En todo caso, cesará la obligación impuesta a la Empresa Nacional del Petróleo el 30 de Junio de 1979.