Ley 19418 ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Promulgacion: 25-SEP-1995 Publicación: 09-OCT-1995
Versión: Última Versión - 01-DIC-1996
Materias: Juntas de Vecinos, Organizaciones Comunitarias, Ley no. 19.418,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30785&f=1996-12-01
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Art.1°,1.- personalidad juridica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
Art.1°,2.- estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
Art.1°,3.- municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
Art.1°,4.- exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
Art.1°,5.- esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.
Art.1°,6.-
a)
ARt.1°,6.-
b) del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.
Art.1°,7.-
Art.1°,8.- correspondiente.
Art.1°,8.- caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.
Art.1°,10.- comisión electoral;
Art.1°,11. requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.483, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Noviembre de 1996, ordenó que lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del presente artículo, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N° 19.418 o por aplicación del artículo 2° de la presente ley.
Art.1°,12.-
Art.1°,13.- miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;
Art.1°,14.- en el artículo 11.
Art.1°,15.- Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.
Art.1°,17.- subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Art.1°,18.-
a) y b),i) e
ii) regular.
Art.1°,19.- incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.
Art.1°,20.- vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
ARt.1°,21.
a) en el territorio de la unidad vecinal.
Art.1°,21.-
b) existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.
Art.1°,22. del artículo 22.
Art.1°,23.- respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.
Art.1°,24.- se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
Art.1°,25.- por un directorio de cinco miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.
Art.1°,26.-
a) las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.
Art.1°,26.-
b) será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.