Ley 19378 ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL
Promulgacion: 24-MAR-1995 Publicación: 13-ABR-1995
Versión: Última Versión - 22-ENE-2016
Materias: Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, Ley no. 19.378,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30745&f=2016-01-22
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.02.2008 aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Art. 1º Nº 2
D.O. 09.02.2008 conformidad al artículo 56.
Art. 1º Nº 3
D.O. 09.02.2008 en las letras c) y d) del artículo anterior, dentro del plazo de diez días, contado desde la recepción de la respectiva proposición que fijó una dotación. La observación se hará mediante resolución fundada y no podrá implicar un incremento de la dotación precedentemente fijada. Si la municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el Alcalde de la comuna respectiva y un consejero, representante del Consejo Regional, quien la presidirá. Esta comisión deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de noviembre del año correspondiente.
Art. 2º Nº 1)
D.O. 05.01.2007 lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
Art. 1º Nº 4
D.O. 09.02.2008 precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en las regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias de Palena y Ley 20883
Art. 32
D.O. 02.12.2015Chiloé.
Art. 7
D.O. 22.01.2016personal que se rija por este Estatuto y que haga uso del permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo continuará gozando del total de sus remuneraciones durante dicho permiso. Lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo se aplicará en los mismos términos respecto de los trabajadores antes señalados que hagan uso del permiso postnatal parental.
Art. 2º Nº 2
D.O. 05.01.2007 dé su aprobación. Con estos mismos requisitos, se podrá también permutar cargos entre distintas comunas; pero, en este caso, se requerirá de la aprobación de ambas entidades administradoras.
Art. único Nº 1
D.O. 14.05.1999 funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo.
Art. único Nº 2
D.O. 14.05.1999 incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; laLEY 20157
Art. 2º Nº 3
D.O. 05.01.2007 asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.
El artículo Octavo de la LEY 20157, publicada 05.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, comenzará a regir el día 1 del mes siguiente al de publicación del correspondiente reglamento. La citada norma, es el DTO 47, Salud, publicado el 27.09.2007.
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 05.01.2007 asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.
Art. 2º Nº 4 b)
D.O. 05.01.2007 responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
El artículo Octavo de la LEY 20157, publicada 05.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, comenzará a regir el día 1 del mes siguiente al de publicación del correspondiente reglamento. La citada norma, es el DTO 47, Salud, publicado el 27.09.2007.
Art. 2º Nº 5
D.O. 05.01.2007 establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y calificados como establecimientos de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría de Estado, tendrán derecho a una asignación de desempeño difícil, consistente en los porcentajes señalados en los artículos 29 y 30, aplicados sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondientes a su nivel y categoría funcionaria en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
El artículo Octavo de la LEY 20157, publicada 05.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, comenzará a regir el día 1 del mes siguiente al de publicación del correspondiente reglamento. La citada norma, es el DTO 47, Salud, publicado el 27.09.2007.
Art. 2º Nº 6
D.O. 05.01.2007 urbano de desempeño difícil, deberá hacerse por el Ministerio de Salud cada tres años, considerando los siguientes factores:
Art. 2º Nº 7
D.O. 05.01.2007 dificultad del desempeño de los establecimientos rurales deberá hacerse por el Ministerio de Salud cada cinco años, considerando los siguientes factores:
El artículo séptimo transitorio de la LEY 20157, publicada el 05.01.2007, dispone que la modificación a que se refiere el Nº 7 de la citada ley, rige para los concursos que se convoquen con posterioridad a su publicación.
Art. único Nº 3
D.O. 14.05.1999 sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.
Art. 2º Nº 8
D.O. 05.01.2007 tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva a postular a dicho cargo.
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 05.01.2007 estructura definida en virtud del artículo 56 a la unidad en la que se desempeñará el funcionario.
Art. 2º Nº 9 b)
D.O. 05.01.2007 consultorios, también integrará la comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal.
Art. único Nº 4
D.O. 14.05.1999 capacitación.
Art. único Nº 5
D.O. 14.05.1999 constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37.
Art. único Nº 6
D.O. 14.05.1999 establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.
Art. 2º Nº 10)
D.O. 05.01.2007 Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 8º a.
D.O. 24.02.2004 intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios:
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de 2005.
Art. 8º b.
D.O. 24.02.2004 públicos dirigida a las entidades administradoras se hará por intermedio de la municipalidad respectiva, debiendo quedar reflejada en el presupuesto respectivo y constar en el balance a que se hace referencia en el artículo 50.
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de 2005.
Art. 2º Nº 11)
D.O. 05.01.2007 estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.
Art. 2º Nº 12
D.O. 05.01.2007 del Servicio de Salud respectivo designe.
Art. único Nº1
D.O. 31.08.1995 de atención primaria de salud de cada comuna.
Ver el Decreto Supremo N° 1.488, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, que distribuye el Aporte del Fondo de Recursos Complementarios de que tratan los Artículos 7, 8 y 12 de la presente ley.
Art. único Nº2 a)
D.O. 31.08.1995
Art. único Nº2 b)
D.O. 31.08.1995 decreto conjunto de los Ministerios de Salud, del Interior y de Hacienda determinará la distribución de este aporte entre las municipalidades del país.
Art. único Nº3
D.O. 31.08.1995 nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será, para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, el siguiente:
Art. 2º Nº 13 a)
Art. 2º Nº 13 b)
D.O. 05.01.2007 dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se determinen para las remuneraciones del sector público.
La modificación introducida al presente artículo por letra a) del Nº 13 de la LEY 20157, rige a contar del 1 de octubre de 2006.