Ley 19327 FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL
Promulgacion: 24-AGO-1994 Publicación: 31-AGO-1994
Versión: Intermedio - de 14-SEP-2012 a 09-JUN-2015
Materias: Violencia en Recintos Deportivos, Ley no. 19.327,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30694&f=2012-09-14
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 14.09.2012
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 14.09.2012
Art. 1 N° 2
D.O. 14.09.2012 deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:
Art. 1 N° 2
D.O. 14.09.2012 acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:
Art. 1 N° 2
D.O. 14.09.2012 organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.09.2012 y su reglamento, se entenderá por "inmediaciones", la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.
Art. 1 N° 3
D.O. 14.09.2012 efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.
Art. 18
D.O. 31.05.2002 de turno que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo recinto deportivo. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 artículos 6º, 6º A y 6º B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6º D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 señalados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6º, 6º A y 6º B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 1 N° 4
D.O. 14.09.2012 a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:
Art. 1 N° 5
D.O. 14.09.2012 fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.
Art. 1 N° 6
D.O. 14.09.2012
Art. 1 N° 7
D.O. 14.09.2012 impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.
Art. 18
D.O. 31.05.2002
Art. 1 N° 8
D.O. 14.09.2012 en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6º, 6º A y 6º B.
Art. 1 N° 9
D.O. 14.09.2012 de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6º G y 6º H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley Nº 20.084, corresponda aplicar.
Art. 18
D.O. 31.05.2002 los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 10
D.O. 14.09.2012sión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.