Ley 19300 APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgacion: 01-MAR-1994 Publicación: 09-MAR-1994
Versión: Intermedio - de 15-JUL-2019 a 22-ENE-2020
Materias: MEDIO AMBIENTE, PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30667&f=2019-07-15
Art. PRIMERO Nº 1 a)
D.O. 26.01.2010is) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
Art. 1 a)
D.O. 15.07.2019minosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
Art. PRIMERO Nº 1 b)
D.O. 26.01.2010is) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;
Art. PRIMERO Nº 1 c)
D.O. 26.01.2010is). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;
Art. PRIMERO Nº 1 d)
D.O. 26.01.2010el Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;
Art. PRIMERO Nº 1 e)
D.O. 26.01.2010is) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;
Art. PRIMERO Nº 2 a)
D.O. 26.01.2010ermitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Art. PRIMERO Nº 2 b)
D.O. 26.01.2010os órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Art. PRIMERO Nº 4 a)
D.O. 26.01.2010in perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Art. PRIMERO Nº 4 b)
D.O. 26.01.2010l Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.
Art. PRIMERO Nº 5 a)
D.O. 26.01.2010Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 5 b)
D.O. 26.01.2010l Director del Servicio de Evaluación Ambiental determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones de Evaluación o del titular del proyecto o actividad.
Art. PRIMERO Nº 5 c)
D.O. 26.01.2010as materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes.
Art. PRIMERO Nº 5 d)
D.O. 26.01.2010ronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.
Art. PRIMERO Nº 6
D.O. 26.01.2010 Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
Art. PRIMERO Nº 6
D.O. 26.01.2010 Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
Art. PRIMERO Nº 7 a)
D.O. 26.01.2010valuados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;
Art. PRIMERO Nº 7 b)
D.O. 26.01.2010royectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
Art. PRIMERO Nº 7 c)
D.O. 26.01.2010) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.
Art. PRIMERO Nº 8
D.O. 26.01.2010) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciaresLey 21162
Art. 1 b)
D.O. 15.07.2019 y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
Art. PRIMERO Nº 9
D.O. 26.01.2010 Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
Art. PRIMERO Nº 9
D.O. 26.01.2010 Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.
Art. PRIMERO Nº 10 a)
D.O. 26.01.2010a descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.
Art. PRIMERO Nº 10 b)
D.O. 26.01.2010uando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.
Art. PRIMERO Nº 11
D.O. 26.01.2010 Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
Art. PRIMERO Nº 12
a) i, ii y iii)
D.O. 26.01.2010o Declaración de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluación Ambiental y los órganos de la administración del Estado competentes, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.
Art. PRIMERO Nº 12 b)
D.O. 26.01.2010del Medio Ambiente, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:
Art. PRIMERO Nº 12 c)
D.O. 26.01.2010y Declaraciones de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, según corresponda, y
Art. PRIMERO Nº 12 d)
D.O. 26.01.2010uación de impacto ambiental.
Art. PRIMERO Nº 13
D.O. 26.01.2010 Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Art. PRIMERO Nº 14 a)
D.O. 26.01.201013, considerará los siguientes aspectos:
Art. PRIMERO Nº 14 b)
D.O. 26.01.2010evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;
Art. PRIMERO Nº 14 c)
D.O. 26.01.2010y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 19;
Art. PRIMERO Nº 14 d)
D.O. 26.01.2010a Declaración de Impacto Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 15
D.O. 26.01.2010 Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 26.01.2010 Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.
Art. PRIMERO Nº 17 a)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.
Art. PRIMERO Nº 17 b)
D.O. 26.01.2010NCISO DEROGADO.
Art. PRIMERO Nº 17 c)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de quince días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Art. PRIMERO Nº 17 d)
D.O. 26.01.2010uando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.
Art. PRIMERO Nº 18
D.O. 26.01.2010 Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
Art. PRIMERO Nº 19
a) i, ii y iii)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.
Art. PRIMERO Nº 19 b)
D.O. 26.01.20105. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.
Art. PRIMERO Nº 20
D.O. 26.01.2010 Artículo 17.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 21 a)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 21 b)
D.O. 26.01.2010n el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 26.01.2010 Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 26.01.2010 Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 26.01.2010 Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
Art. PRIMERO Nº 23
a) i, ii, iii)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.
Art. PRIMERO Nº 23 b)
D.O. 26.01.2010l Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.
Art. PRIMERO Nº 23 c)
D.O. 26.01.2010uando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
Art. PRIMERO Nº 23 d)
D.O. 26.01.2010a Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 24
D.O. 26.01.2010 Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
Art. PRIMERO Nº 25 a)
D.O. 26.01.2010Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 25 b)
D.O. 26.01.2010on el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
Art. PRIMERO Nº 25 c)
D.O. 26.01.2010ribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
Art. PRIMERO Nº 25 d)
D.O. 26.01.2010o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.
Art. PRIMERO Nº 26 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 21.- Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.
Art. PRIMERO Nº 26 b)
D.O. 26.01.2010hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 26.01.2010el Servicio de Evaluación Ambiental sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.
Art. PRIMERO Nº 28
D.O. 26.01.2010 Artículo 23.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 29
D.O. 26.01.2010os organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
Art. PRIMERO, Nº 30 a)
D.O. 26.01.2010as condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.
Art. PRIMERO, Nº 30 b)
D.O. 26.01.2010ey que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 26.01.2010 Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
Art. PRIMERO Nº 32
a), b) y c)
D.O. 26.01.2010 Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.
Art. PRIMERO Nº 34 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, Ley 20417
Art. PRIMERO Nº 34 c) y d)
D.O. 26.01.2010financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado.
Art. PRIMERO Nº 33 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 28.- Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.
Art. PRIMERO Nº 33 c)
D.O. 26.01.2010En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
Art. PRIMERO Nº 35 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 29.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Art. PRIMERO Nº 35 b)
D.O. 26.01.2010Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Art. PRIMERO Nº 35 c)
D.O. 26.01.2010l Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Art. PRIMERO Nº 36 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 30.- Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Art. PRIMERO Nº 36 b)
D.O. 26.01.2010n caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 26.01.2010 Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 26.01.2010 Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Art. PRIMERO Nº 38 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 31.- La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad y Ley 20417
Art. PRIMERO Nº 38 b)
D.O. 26.01.2010garantizar la participación de la comunidad.
Art. PRIMERO Nº 40 a)
D.O. 26.01.2010inistro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia. ELey 20417
Art. PRIMERO Nº 40 b)
D.O. 26.01.2010l Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.
Art. PRIMERO Nº 40 c)
D.O. 26.01.2010l Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
Art. PRIMERO Nº 40 d)
D.O. 26.01.2010sterio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 26.01.2010 Artículo 33.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Art. PRIMERO Nº 42
D.O. 26.01.2010a administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. PRIMERO Nº 43
D.O. 26.01.2010a supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. PRIMERO Nº 44
D.O. 26.01.2010glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Art. PRIMERO Nº 45
D.O. 26.01.2010 Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
Art. PRIMERO Nº 46 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 38.- El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y preservar dichas especies.
Art. PRIMERO Nº 46 c)
D.O. 26.01.2010SO ELIMINADO.
Art. PRIMERO Nº 47
a) i y ii)
D.O. 26.01.2010 Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate, el que señalará su ámbito territorial de aplicación.
Art. PRIMERO Nº 47
b) i y ii)
D.O. 26.01.2010orresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 26.01.2010ificadas según lo dispuesto en el artículo 37.
Art. PRIMERO Nº 42 a)
D.O. 26.01.2010 Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.
Art. PRIMERO Nº 42 b)
D.O. 26.01.2010species clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.
Art. PRIMERO Nº 50 a)
D.O. 26.01.2010del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.
Art. PRIMERO Nº 50 b)
D.O. 26.01.2010ediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
Art. PRIMERO Nº 50 c)
D.O. 26.01.2010ecretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 51 a)
D.O. 26.01.2010el Medio Ambiente, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
Art. PRIMERO Nº 51 b)
D.O. 26.01.2010inisterio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.
Art. PRIMERO Nº 52
D.O. 26.01.2010rintendencia del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 53
D.O. 26.01.2010 Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 54
D.O. 26.01.2010ribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
Art. PRIMERO Nº 55
D.O. 26.01.2010o procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 26.01.2010 Artículo 56.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 26.01.2010 Artículo 57.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 26.01.2010 Artículo 58.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 26.01.2010 Artículo 59.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 57
D.O. 26.01.2010 Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.
Art. PRIMERO Nº 58
D.O. 26.01.2010 Artículo 61.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 58
D.O. 26.01.2010 Artículo 62.- Derogado.
Art. PRIMERO Nº 59
D.O. 26.01.2010 Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.
Art. PRIMERO Nº 60 a)
D.O. 26.01.2010e la Superintendencia del Medio Ambiente para que ésta les dé curso.
Art. PRIMERO Nº 60
b) i, ii y iii)
D.O. 26.01.2010orme sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 61 a) y b)
D.O. 26.01.2010 Artículo 66.- El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
Art. PRIMERO Nº 62
D.O. 26.01.2010 Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
Art. 46 b)
D.O. 01.06.2016certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, en conformidad a la ley.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Párrafo 2º
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
El Artículo Único de la Ley 20473, publicada el 13.11.2010, otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la comisión señalada en el presente Artículo.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 26.01.2010 Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos