Ley 19253 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Promulgacion: 28-SEP-1993 Publicación: 05-OCT-1993
Versión: Última Versión - 19-OCT-2023
Última modificación: 19-OCT-2023 - Ley 21606
Materias: CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CHILE), PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS / CHILE,
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Art. único
D.O. 19.10.2023Estado reconoce como principales pueblos o etnias indígenas de Chile a los Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuense; Atacameño, Quechua, Colla, Diaguita, Chango del norte del país; Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes; y Selk'nam. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo con sus costumbres y valores.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 17.10.2020II, III, IV, V, VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 17.10.2020diaguitas, changos, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
Ver el D.S. N° 150, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de Mayo de 1994, que fija el Reglamento sobre Organización y Funcionamiento del Registro Público de Tierras Indígenas.
Ver DTO 395, Planificación y Cooperación, publicado el 17.05.1994, que aprobó el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.
Ver el DTO 396, Planificación y Cooperación, publicado el 17.05.1994, que aprueba el Reglamento para la Operación del Fondo de Desarrollo Indígena.
Art. 58 N° 1
D.O. 03.11.2017Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, un departamento denominado Archivo General de Asuntos Indígenas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunirá y conservará tanto los documentos oficiales que se vayan generando sobre materias indígenas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y demás antecedentes que constituyen el patrimonio histórico de los indígenas de Chile. Esta sección, para todos los efectos, pasará a ser la sucesora legal del Archivo General de Asuntos Indígenas a que se refiere el artículo 58 de la ley N° 17.729.
Art. 58 N° 1
D.O. 03.11.2017io Nacional del Patrimonio Cultural podrá organizar, a proposición del Director Nacional de la Corporación y con acuerdo del Consejo, secciones de este Archivo en otras regiones del país referidas a agrupaciones y culturas indígenas particulares.
Art. único a)
D.O. 09.05.2008 ciudad de Temuco para la VIII, IX, X y XIV Región, y otra en la ciudad de Iquique para la I, II y XV Región. La Subdirección Nacional de Temuco tendrá a su cargo una Dirección Regional con sede en Cañete para atender a la VIII Región, otra con sede en Valdivia para atender a la XIV Región y otra con sede en Osorno para atender a la X Región. La Subdirección Nacional de Iquique tendrá a su cargo la Dirección Regional de Arica y la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama. Existirán, además, Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas.
Ver el Decreto Supremo N° 464, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Diciembre de 1994, que reglamenta la aplicación de la letra d) del presente artículo.
Art. ÚNICO N� 1 a)
D.O. 25.03.2014Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los consejeros designados por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 41 letra c), que no sean funcionarios públicos, y en la letra d) del mismo artículo, sean o no funcionarios públicos, percibirán una dieta mensual equivalente a diez unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 25.03.2014perjuicio de lo anterior, los consejeros señalados en el inciso precedente tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a tres unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo Nacional de la Corporación o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, la que se pagará conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo.
Art. único b)
D.O. 09.05.2008 Atacama, sin perjuicio de las funciones propias contempladas en el Título VIII.
La letra c) del Art. único del DFL 2, Hacienda, publicado el 09.05.2008, modificó la Planta de Directivos que establece el presente artículo, en el sentido de crear dos cargos de Directores Regionales (Arica y Valdivia) grado 5º, y de suprimir un cargo de Jefe de Oficina (Arica), grado 7º.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.10.2020de agua dulce y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Codigo General de Aguas.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 17.10.2020changos las comunidades costeras ubicadas principalmente desde la II a la V Región.
Art. único Nº 1°
D.O. 13.11.1998 de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, que cumplan con los requisitos exigidos por las letras a) o b) del artículo 2º.
Art. único Nº 2°
D.O. 13.11.1998 población rapa nui o pascuense.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.03.2014 miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua gozarán de una dieta mensual equivalente a ocho unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, la Corporación pagará los correspondientes pasajes y viáticos cuando cualquier miembro electo de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua desempeñe cometidos en virtud de un acuerdo celebrado por la Comisión.
Ver DS 394, de MIDEPLAN, publicado en el Diario Oficial de 8 de Julio de 1994, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 68 permanente y 12 transitorio de la presente ley.
Art. único Nº 3º
D.O. 13.11.1998 de la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con el ordenamiento territorial que se determine para la Isla de Pascua. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.
Art. 58 N° 2
D.O. 03.11.2017Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para 1994 contemplará los recursos para la construcción y habilitación del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el artículo 30 de esta ley.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.03.2014 año de entrada en vigencia de la ley, la dieta establecida en el artículo 43 para los Consejeros de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena designados por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 41 letras c) y d), y para los seis Comisionados electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, establecida en el artículo 68, serán provistas por recursos especialmente asignados al efecto, y para los años siguientes, por los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Publico.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 02.07.2020el período por el cual fueron elegidos los miembros de las directivas de las comunidades y asociaciones indígenas a que se refieren los artículos 9 y siguientes y 36 y 37 de la presente ley, que cumplan el plazo por el cual fueron designados durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo en que éste fuere prorrogado, si es el caso, o que lo hayan cumplido en los tres meses anteriores a su declaración.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.07.2020el respectivo período para el cual fueron designados los actuales representantes indígenas a que se refiere el artículo 41 letra d) de la presente ley, de conformidad al decreto supremo N° 26, de 2016, del Ministerio de Desarrollo Social, y que hubieren cumplido el plazo por el cual fueron designados durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 2020, prorrogado por decreto supremo N° 269, de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo en que éste fuere prorrogado, si es el caso.