Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.