Ley 19129 ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON
Promulgacion: 14-FEB-1992 Publicación: 24-FEB-1992
Versión: Última Versión - 31-OCT-1992
Materias: Industria del Carbón, Ley no. 19.129,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30496&f=1992-10-31
Art.1º Nº 1
D.O. 30.10.1992 efectivo.
El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.10.1992 Energía, y, en especial, los siguientes:
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 30.10.1992 presentación de los documentos señalados en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento. El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo elLEY 19173
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 30.10.1992 pago del subsidio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
Art. 1º Nº 3
D.O. 30.10.1992 Servicio Nacional de Geología y Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.
Art. 1º Nº 4
D.O. 30.10.1992 anteriores, la Comisión Nacional de Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les sean deducidos para esos efectos.
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 30.10.1992 de 1991 se desempeñaren como tales, podrán optar a los programas de reconversión laboral en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Para los efectos de esta ley, se entenderá porLEY 19173
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 30.10.1992 pirquineros del carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades mediante los documentos que dicho Servicio les requiera. Los programas de reconversión laboral serán ejecutados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo directamente o a través de convenios con organismos públicos, municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios los beneficiarios o cualquier otra corporación, pública o privada, sin fines de lucro. Las acciones de capacitación incluidas en los programas de reconversión laboral se regirán por las normas que contiene el Estatuto de la Capacitación y Empleo y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador un bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo sólo al financiamiento de un curso de capacitación ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a los procedimientos de licitación y adjudicación que señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 30.10.1992 el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de edad, vigente a la fecha de inicio del programa de reconversión laboral o de su extensión, según corresponda.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 30.10.1992 efectuar los desembolsos correspondientes.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 30.10.1992 cuando corresponda.
El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Art. 1º Nº 7
D.O. 30.10.1992 reconversión laboral, podrá renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento e implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso, los gastos de traslado podrán realizarse por una sola vez.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 30.10.1992 septiembre de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal. El monto mensual de dicha indemnización será de 75% del promedio de las remuneraciones imponibles líquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes anterior al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración imponible líquida la remuneración imponible deducidas las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 30.10.1992 cálculo citado, el trabajador no hubiere percibido remuneración o no hubiere hecho uso de licencia médica, para los efectos de determinar el promedio a que alude el inciso primero de este artículo, sólo se considerará el número de meses en que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o licencia médica.
El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 30.10.1992 invalidez o fallezca. También expirará respecto del trabajador que tenga a lo menos 55 años de edad y que haya cumplido los requisitos para pensionarse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o si se acoge a la pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años.
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992 beneficiarios deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.
Art. 1º Nº 9 b)
D.O. 30.10.1992 anterior, la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.
El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 30.10.1992 invalidez que en su oportunidad correspondiere a los beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se refiere el artículo 11 de la presente ley y que se encontraren afiliados en alguna institución de previsión del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará considerando, en la determinación del sueldo o salario base, las normas vigentes y las remuneraciones imponibles computables en la fecha de cesación del respectivo trabajador en la empresa que le dio derecho a dicha indemnización compensatoria.
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 30.10.1992 efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, deberá computarse también el tiempo durante el cual el beneficiario haya devengado la indemnización a que se refiere el artículo 11.
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 30.10.1992 pensión a que habría tenido derecho el trabajador si hubiera sido inválido absoluto.
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 30.10.1992 precepto podrán acogerse a pensión conforme a las normas de los regímenes previsionales a que se encuentren afectos, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este artículo. En el evento que el imponente no hubiere ejercido dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél causare.
El artículo 2º de la LEY 19173, publicada el 30.10.1992, dispuso que la modificación introducida por el presente número de su artículo 1°, regirá a partir de la fecha de vigencia de la LEY 19129, esto es 24.02.1992.
Art. 1º Nº 11
D.O. 30.10.1992 establecerá los sistemas de actualización que se aplicarán a sus saldos y la forma de pago de éstos por parte del Servicio o de la empresa, según corresponda. En todo caso, en las liquidaciones deberán incluirse los gastos que demandará el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de cargo de la respectiva empresa, que se devengarán en forma posterior a la vigencia o pérdida del referido subsidio.
Art. 1º Nº 12
D.O. 30.10.1992 encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión. En todo caso, las aludidas indemnizaciones se extinguirán el último día del mes en que el beneficiario fallezca o cumpla 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres.
Art. 1º Nº 13
D.O. 30.10.1992 de septiembre de 1991 hubieren estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato de trabajo termine por cualquier causa, entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de noviemtre de 1992 y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuenten a lo menos con 18 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11, siempre que la soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a las normas que rigen dicho beneficio.