Ley 19070 APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Promulgacion: 27-JUN-1991 Publicación: 01-JUL-1991
Versión: Última Versión - 15-FEB-1996
Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30437&f=1996-02-15
Art. 1° Nº 1.
D.O. 02.09.1995 señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 y en los párrafos 1, 4, 5, 6, y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
Art. 1°, 2.- función de aquellas señaladas en los artículos 6° a 8° siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III, realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
6 julio 1991 establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus alumnos, y
Art.1°, 3.- Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.
Art.1°, 4.- la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
Art.1°, 5.- establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Art.1°, 6.- fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
Art.1°, 7.- Departamento Provincial de Educación, en ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16 de la ley N° 18.956, podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se haya realizado sin respetar la relación óptima entre profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, en el artículo 8° del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la dotación determinada por la Municipalidad respectiva.
6 Julio 1991 Educación en otra determinación que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este mismo artículo. En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del plazo de siete días.RECT. D.O.
6 julio 1991
Art.1°,8.-a) sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Art.1°,8.-b)
Art.1°, 9.- incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Art.1°, 9.- público de antecedentes.
Art.1°, 10.- a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Art.1°, 11.- docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.
Art.1°,12.-
a) que sea imprescindible llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25.
Art.1°,12.-
b) comunidades en forma previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.
Art.1°,13.- serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
Art.1°,14.- anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada una de las siguientes funciones:
Art.1°, 15.-
a) la vacante concursable.
Art.1°, 15.-
b)
ARt.1°, 16.- educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó que lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 31 de la ley N° 19.070, tratándose de los profesionales de la educación que actualmente se desempeñan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo del artículo 33 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus respectivas funciones.
Art.1°, 17.- análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.
Art.1°, 18. Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
Art.1°,19.- decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.
Ver la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1993, que concede Beneficios que indica a los Profesionales de la Educación que señala.
Art.1°,20.- regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la ley N° 16.744.
Art.1°, 21.- médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Art.1°, 21.- pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presetnte ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
Art.1°, 21.- educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con gece de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
Art.1°,22.-
a) desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán serLEY 19410,
Art.1°,22.-
b) convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Art.1°, 23.- podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.
Art.1°, 24.- establecer convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios.
6 julio 1991 cualquier comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamieento.
Art. 8°
Art. 8°-
El artículo 8° de la ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, derogó, a contar del primer día del mes subsiguiente del de su publicación, los incisos segundo y tercero del presente artículo.
Art.1°,25.- sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica.
Ver el D.S. N° 264, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de agosto de 1991, que Aprueba Reglamento de la Asignación de Experiencia, Artículos 43 y 6° Transitorio de la Ley N° 19.070.
Ver el Decreto Supremo N° 789, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, que Fija Tablas y Procedimiento para pagar Asignación de Perfeccionamiento. De acuerdo al artículo 1° del citado decreto supremo, ésta se pagará a partir del 1° de enero de 1993, de conformidad a las normas contenidas en ese reglamento y a las disposiciones de los artículos 110 a 117 del Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991.
6 Julio 1991 a su personal, son los siguientes:
Art.1°,26.- Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las Municipalidades.
Ver Decreto Supremo N° 427, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de diciembre de 1991, que reglamenta artículos 45 y 8° transitorios de la presente ley.
Art.1°,27.-
a) monto máximo equivalente al 20% Y 10% de la remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
Art.1°,27.-
b) la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
Art.1°,28.- educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos a la jubilación.
Art.1°,29.- forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
Art.1°,30.- el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
Art.1°,30.- a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
Art.1°,31.- de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refiere el artículo 52 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Art.1°,31.- educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.
Art.1°,31.- 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.
6 Julio 1991 derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
El Artículo 7° de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, concedió, a contar del 1° de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a ue se refiere el presente artículo, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585 mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido y calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
6 Julio 1991 contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
6 Julio 1991 calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento de la comuna o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
Ver el Decreto Supremo N° 224, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de julio de 1991, que reglamenta incisos 4° y siguientes del presente artículo.
6 Julio 1991 como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
Art. 12 para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
Art. 12 y técnico-profesional, será de $ 2.360 mensuales.
El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, declaró que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
Art. 10 por cada bienio debidamente acreditado.
11 Julio 1991 resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, dispuso que los profesionales de la educación municipal que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual a que se refiere el presente inciso, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.
El Artículo 23 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, dispuso que los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el presente artículo, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dichos cursos.
Art. 8°
VER NOTA 1
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,1178 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,3534 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,1240 U.S.E.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,0341 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,1023 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,0359 U.S.E.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.
6 Julio 1991 medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 85, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1993, dispuso que las Municipalidades recibirán los fondos que les corresponda para el financiamiento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente artículo.
6 Julio 1991 transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.