Ley 18987 INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 05-JUL-1990 Publicación: 11-JUL-1990

Versión: Última Versión - 11-OCT-2024

Materias: Sistema Ünico de Prestaciones Familiares, Asignación Familiar, Pensiones Asistenciales, Subsidios, D.F.L. no. 150, 1982,

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    ALey 21550
Art. 6
D.O. 25.03.2023
rtículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2023, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los siguientes valores según los siguientes tramos:

    a) De $Ley 21685
Art. 2° a), b), c) y d)
D.O. 13.07.2024
21.243 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $586.227.
    b) De $13.036 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $586.227 y no exceda de $856.247.
    c) De $4.119 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $856.247 y no exceda de $1.335.450.
    d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $1.335.450, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
    Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
    Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) del inciso primero.
    LasLey 21685
Art. 2° Nº 2
D.O. 13.07.2024
personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares que hubieran sido beneficiarias del subsidio familiar de la ley N° 18.020 de manera inmediatamente anterior, tendrán derecho a un beneficio equivalente al valor establecido para el tramo señalado en la letra a) por los veinticuatro meses siguientes a su incorporación al Sistema, o por el plazo que les restare para recibir el subsidio familiar según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.020, lo que ocurra primero, independientemente del tramo de ingreso mensual en el que efectivamente se encuentren.






NOTA
      El inciso primero del artículo primero transitorio de la ley 21685, publicada el 13.07.2024, dispone que los derechos que correspondiere ejercer en aplicación de las modificaciones incorporadas por la citada ley se devengarán a contar del 1 de julio de 2024.
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