Artículo 1°.- Itrodúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
1.- En su artículo 5°, letra g), agrégase la siguiente frase, reemplazándose la coma (,) y la conjunción "y" finales por un punto (.) seguido:
"Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas, y" 2.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m).".
3.- En su artículo 53:
a) Suprímese la letra g);
b) Sustitúyese en su letra m), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;);
c) Sustitúyese en su letra n), el punto final por una conjunción "y", precedida de una coma (,), y d) Agrégase la siguiente letra ñ):
"ñ) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes.".
4.- En su artículo 55:
a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);
c) Agréganse las siguientes letras:
"k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y
l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78.".
5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"No obstante la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50 no regirá si así lo declarare el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal, cuando no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato."
6.- En su artículo 76:
a) Sustitúyense, en su letra d), la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra e), el punto final por una conjunción "y" precedida de una coma (,), y c) Agrégase la siguiente letra f):
"f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal.".
7.- En su artículo 78:
a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);
c) Agréganse las siguientes letras:
"l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y
m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de imprevistos urgentes u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo de Desarrollo Comunal, la autorización podrá otorgarse hasta por un monto de trescientas unidades tributarias mensuales. En este último caso deberá llamarse a propuesta privada a la que deberán concurrir a lo menos tres interesados debidamente inscritos en los registros que para tal efecto deberá llevar la municipalidad.".
8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título, y sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91,92 y 93, respectivamente: "TITULO IV De los Plebiscitos Comunales Artículo 82.- El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.
Artículo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo se entenderá que la aprueba.
Artículo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y la circunstancia de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad. Además señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contado desde la publícación de dicho decreto en el Diario Oficial.
El resultado de aquellas cuestiones declaradas no obligatorias sólo será ilustrativo acerca de las materias en consulta.
Para los efectos de suspender la inscripción en las circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.
Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.
La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó, a la cual corresponderá tmabién la confección de las cédulas y distribución de los útiles que se emplearán en los mismos.
Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".