Ley 18956 REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Promulgacion: 22-FEB-1990 Publicación: 08-MAR-1990
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Materias: Ministerio de Educación Pública, Ley no. 18.956,
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Art. 111 Nº 1
D.O. 27.08.2011 Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.
Art. 111 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, de Ley 21040
Art. 71 N° 1
D.O. 24.11.2017conformidad al artículo 2 ter de la presente ley;
Art. 111 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo, y
Art. 111 Nº 3
D.O. 27.08.2011 Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
Art. 71 N° 2
D.O. 24.11.2017los Servicios Locales de Educación o de otras entidades creadas por ley.
Art. 111 Nº 3
D.O. 27.08.2011 Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Art. 71 N° 3, a)
D.O. 24.11.2017deberán ser ejercidas en coordinación con el sostenedor y con las instituciones parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).
Art. 71 N° 3, b)
D.O. 24.11.2017Servicios Locales de Educación Pública brindarán directamente el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de su dependencia.
Art. 6 N° 1 a), i)
D.O. 05.05.2015
Art. 6 N° 1 a), ii), iii)
D.O. 05.05.2015
Art. 118, N° 2 a)
D.O. 29.05.2018 de Educación Superior.
Art. 118, N° 2 b)
D.O. 29.05.2018Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.
Art. 111 Nº 4
D.O. 27.08.2011 Ministro es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura. Le corresponderá, en general, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado. Para los efectos anteriores contará con un Gabinete.
Art. 6 N° 2
D.O. 05.05.2015de Educación es el órgano de colaboración directa del Ministro. Le corresponderá, en general, la admnistración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector, y el cumplimiento de las demás funciones que en materias de su competencia le encomiende la ley y el Ministro.
Art. 111 Nº 5
D.O. 27.08.2011El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio. Tendrá a su cargo la coordinación de las Subsecretarías que componen el Ministerio, y el control Ley 21091
Art. 118, N° 3 a)
D.O. 29.05.2018interno de las unidades integrantes de la Subsecretaría; actuará como ministro de fe del Ministerio, y le corresponderán las atribuciones y obligaciones establecidas en la ley.
Art. 118, N° 3 b)
D.O. 29.05.2018on una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo-laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.
Art. 111 Nº 6
D.O. 27.08.2011una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.
El numeral 6 del artículo sexto transitorio de la ley 21091, publicada el 29.05.2018, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante decretos con fuerza de ley las normas necesarias para fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior. En esta misma fecha será derogado el presente artículo 8, según lo dispone el numeral 4 del artículo 118 de la citada ley.
Art. 3º
D.O. 14.08.2004 técnicos del procedimiento de evaluación del desempeño docente. En especial, la asesoría técnica a los diversos actores del sistema, la revisión continua de los instrumentos de evaluación del desempeño docente y la acreditación y capacitación de los evaluadores pares.
Art. 111 Nº 7
D.O. 27.08.2011a las Secretarías Regionales Ministeriales la proposición y evaluación de las políticas y planes en el territorio respectivo. De la misma forma deben planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se Ley 21040
Art. 71 N° 4, a) y b)
D.O. 24.11.2017preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales cuando corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente ley.
Art. 71 N° 4, c)
D.O. 24.11.2017serán las responsables de la coordinación de las instituciones pertenecientes al Sistema de Aseguramiento de la Calidad en el territorio. Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.
Art. 4
D.O. 02.01.2014apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los certificados de estudios básicos, medios o superiores y documentos que acreditan puntajes obtenidos en evaluaciones de selección universitaria, de su competencia.
Art. 111 Nº 8
D.O. 27.08.2011 Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 TÍTULO III
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011Facúltase al Presidente de la República para que determine la organización interna de las unidades del Ministerio de Educación establecidas en esta ley y fije sus funciones y atribuciones específicas de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011 El Ministerio de Educación podrá convenir con personas jurídicas de derecho público o privado con idoneidad técnica comprobada la realización de alguna de las actividades relacionadas con las funciones de asesoría o información técnico-educacional que sean de competencia de este Ministerio.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011Ministerio de Educación podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011El Ministerio de Educación será el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación Pública.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011Departamento denominado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, será el sucesor y continuador legal en todos los derechos y obligaciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas creado por el artículo 50 de la ley N° 16.617.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011Modifícanse las leyes N°s. 18.827, 18.830 y 18.886, en el sentido que se denominará Jefe de la División de Extensión Cultural al cargo de Jefe de la División de Cultura, Directivo Superior, Nivel I, grado 2° de la Escala Unica de Sueldos; y Jefe del Departamento de Actividades de Extensión Cultural, al cargo de Jefe del Departamento de Extensión Cultural, Directivo Superior, Nivel III, grado 4° de la Escala Unica de Sueldos.
Art. 111 Nº 9
D.O. 27.08.2011Declárase que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, creada por el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, continuará rigiéndose por su propia legislación.